REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 19 de Febrero del Dos Mil Dieciseis.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: 299- 2013
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ADANNARYS DAYARI MORALES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V- 20.010.931, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, Flor de maría Figueroa Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.826, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre una bienhechuria, que ha venido fomentando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y que posee en forma pacífica, sobre un lote de terreno Ejido, que ha venido ocupando hace Un (1) año, ubicado en Rastrojito vía a Duaca, sector castillero, vía Tacariguita, calle seis (6) de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, una bienhechuria que consta de : una casa de habitación familiar, edificada de paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento consistente de una sala, una cocina, tres cuartos, un baño, un tanque, un estacionamiento, un corredor, pozo séptico, árboles frutales: aguacate, guamo, mandarina y cercada de alambre de púas y estantillos de madera, con una superficie aproximada de seicientos metros cuadrados (672,00 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 40,00 mts, con la señora Carol Rojas; SUR: En línea de 40,00 metros con calle transversal; ESTE: En línea de 16,00 mts, con calle N° 7 y OESTE: En línea de 16,00 mts con calle N° 6 que es su frente. Siendo las referidas bienhechurias la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Arteaga Ivan Andres y Brito Peraza Wilfredo Javier, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.263.048 y V- 19.886.598, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: ADANNARYS DAYARI MORALES, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:


Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO:

Abog. Richard Alexander Valera





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