REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare; 22 de Febrero de 2.016
Años: 205° y 157°
Expediente: Nº 4.940-16-
Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención

Por distribución realizada en fecha 18-02-2015, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; Presentada en esa misma fecha por ciudadana EYLIU DE LOS ANGELES LEON TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.551, domiciliada en la dirección Zanjón Colorado calle Corazón de Jesús, Cabudare, del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.057.222, domiciliado en la calle principal La Montaña calle Santo Domingo, ( la casa tiene nombre de Jesús, María y José) a lado de la Urbanización El Hatillo Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada y anótese en el Libro de Causas Civiles llevado por este Tribunal. Cúmplase.
En el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, establece como residencia del beneficiario domiciliada en Manzanita sector el Estadio, del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:
“Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, es importante señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Titulo IV, Instituciones Familiares, Capítulo IV Procedimiento Ordinario, Sección Primera “Disposiciones Generales”, Artículo 453 “Competencia por el territorio”. Dicho artículo consagra:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es da la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en lo juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencias por territorio”.
Por otra parte, la Sentencia N° 1016 dictada en el expediente N° 14-0329 en fecha 29-07-2015, por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, determinó lo siguiente:
“…que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.
Omissis…
…que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.-
Omisis…
…el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano jurisdiccional incompetente en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo a la solicitud, así como, acatando lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que beneficiario de autos reside en este Municipio, así mismo, la materia de obligación de manutención no es de la competencia de este Tribunal.-
En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente por la materia y por el territorio, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la dirección plasmada es el Municipio Palavecino del Estado Lara; Y así se decide.-

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio y la materia, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem y 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2016. Años: 205° y 157°
Juez Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya
El…/
/… Secretaria Temporal

Abg. Neria Melendez
Publicada en su fecha, a las 03:15 p.m.

Secretaria Temporal

Abg. Neria Melendez