REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil Dieciséis
205º y 156º
Asunto Nº KP12-V-2015-000162.
Demandante: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.941.252, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MATTIA BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.763.870.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano LUÍS ARTURO RIVERO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.357.
Demandada: Firma Mercantil “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 308-A; representada por las ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI y ALICIA RAMONA GUALDRON AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-16.286.384 y V-4.138.386, en su condición de Directora y Accionista, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.172.
Motivo: Desalojo.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Asunto: KP12-V-2015-000162
Inicio
En fecha 18 de Junio de 2015, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, intentada por el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.941.252, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MATTIA BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.763.870, contra Firma Mercantil “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 308-A; representada por las ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI y ALICIA RAMONA GUALDRON AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-16.286.384 y V-4.138.386, en su condición de Directora y Accionista, respectivamente, en los siguientes Términos:
El día 26 de Junio de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la Firma Mercantil “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, en la persona de sus accionistas ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI y ALICIA RAMONA GUALDRON AGUILERA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI titular de la cedula de identidad Nº V-16.286.384, actuando con el carácter de Directora de la demandada “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, confirió Poder Apud-Acta al Abg. Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.172.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia que el día 10 de Febrero de 2016, siendo el último día del lapso establecido, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el Abogado Alexander Enrique Godoy Juárez, apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Febrero de 2016.
Ahora bien, éste Tribunal observa que la parte demandada en fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante la comparecencia de la ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI titular de la cedula de identidad Nº V-16.286.384, actuando con el carácter de Directora de la demandada “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, confirió Poder Apud-Acta al Abg. Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.172, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente citada para dar contestación a la demanda, acto que debió realizar en los siguientes veinte días de Despacho.
Transcurrido el lapso para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda, sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados, en fecha 11 de febrero de 2016 quedó abierta a pruebas la causa y vencido éste sin que la parte demandada hubiere promovido prueba alguna; este Tribunal, estando dentro del lapso de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar la causa, previas las consideraciones siguientes.
Alegatos de la Parte Demandante
Expresa la accionante en su escrito libelar que en fecha 30 de Noviembre de 2012, su representado MARIO MATTIA BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.870, de este domicilio, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “CENTRO DE BATEO CARORA’S FAMILY CLUB, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 308-A; representada por las ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI y ALICIA RAMONA GUALDRON AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-16.286.384 y V-4.138.386, en su condición de Directora y Accionista, respectivamente; mediante el cual dio en arrendamiento un lote de terreno propio, que mide TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.775,68 Mts.2), ubicado en la Carretera Carora-Barquisimeto, Sector El Terminal, al lado del Campo Deportivo “Kilovatico” de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera Los Trovadores Caroreños; SUR: Carretera Carora-Barquisimeto que es su frente; ESTE: Campo Deportivo Kilovatico y; OESTE: Casa y Solar de Jesús Brito. Refiere que el lote de terreno fue arrendado con la intención de darle utilidad de Local Comercial, estableciendo en el año 2012 como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) mensuales, pero que nunca cumplieron con su obligación de realizar el pago puntual correspondiente al mes de Noviembre del año 2012 hasta el mes de Mayo de 2013 y que luego de culminado dicho contrato y habiendo realizado una serie de gestiones extrajudiciales, se logró la cancelación de los montos adeudados, pero que desde esa fecha, es decir, desde el mes de Mayo de 2013 y en los meses sucesivos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no volvieron a realizar ningún pago, negándose hasta la presente fecha a cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que demandó el DESALOJO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Ordinal “A”, artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 114.000,00), por concepto de diecinueve (19) meses adeudados, equivalente a SETECIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (760 U.T.), estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), según Gaceta Oficial Nº 40.608, de fecha 25-02-2015.
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
En el lapso promoción de pruebas, la parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos, promovió las siguientes Documentales:
Marcado con la letra “A”, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserto a los folios del 77 al 79. El mismo es un Instrumento Público que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil Venezolano; del mismo se desprende la cualidad o facultad con la que actúa el representante legal de la parte actora en el presente juicio por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
Marcado con la letra “B”, Documento de Propiedad del bien objeto de la demanda (folios 07 al 15); del cual se evidencia que efectivamente el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la parte demandante, el cual al no haber sido tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “C”, el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 10 de enero de 2013 (folios 20-23), del mismo se evidencia que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada en el presente litigio, siendo el mismo el Instrumento fundamental de la presente demanda, por lo que al no haber sido tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
Marcado con la letra “D”, documento constitutivo y estatutaria de la Firma Mercantil “Centro de Bateo Carora’s, Family Club, C.A.”, el cual riela a los folios del 23 al 52 del presente asunto. Del mismo se evidencia la facultad de las demandadas de autos. Este documento es valorado por el Tribunal conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Consideraciones para Decidir
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió pruebas de ninguna naturaleza en tiempo oportuno. Se verifica así de la demanda, el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, motivo por el cual se admitió la demanda, por no ser contraria a derecho la petición del demandante.
En consecuencia concluye este Tribunal que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por DESALOJO, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.941.252, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MATTIA BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.763.870, contra Firma Mercantil “CENTRO DE BATEO CARORA`S FAMILY CLUB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre del año 2012, bajo el Nº 30, tomo 308-A; representada por las ciudadana YASMIN CARRILLO DE SARLI y ALICIA RAMONA GUALDRON AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.286.384 y V-4.138.386, en su condición de Directora y Accionista, respectivamente.
SEGUNDO: Se Condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de bienes y personas, el cual consiste en un lote de terreno destinado al uso comercial, ubicado en la Carretera Carora-Barquisimeto, Sector El Terminal, al lado del Campo Deportivo “Kilovatico” de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera Los Trovadores Caroreños; SUR: Carretera Carora-Barquisimeto que es su frente; ESTE: Campo Deportivo Kilovatico y; OESTE: Casa y Solar de Jesús Brito.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), que corresponde a diecinueve (19) meses adeudados por concepto de Cánones de Arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2016, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
|