LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.926-15
DEMANDANTE: GIOVANNY COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.718.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: EDWIN MAGDIEL ARRIECHE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.063, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI y SANDER JOSÉ HERRERA, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.726.869 y 11.639.457 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 235.434 y 235.433 en ese mismo orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07-11-2014, se recibió escrito de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, por el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, contra el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Terán. El motivo de la demanda es por Reconocimiento en su Contenido y Firma. Folios 01 al 02.
En fecha 12-11-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda le dio entrada. Folio 04.
En fecha 17-11-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 05.
En fecha 28-11-2014, comparece por ante el referido Tribunal el ciudadano Giovanny Coromoto González, asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, y consigna diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al referido Abogado. Folios 06 y 07.
En fecha 17-12-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este misma Circunscripción Judicial, en virtud de la consignación de los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación del ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, dicta auto acordando tal pedimento. Posteriormente el Alguacil mediante diligencia devuelve boleta de citación, debido a que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en la boleta y fue informado por la ciudadana Mercedes Tovar, miembro del Consejo Comunal, que el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Terán no vivía en ese sector. Folios 14 al 21.
En fecha 11-02-2015, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este misma Circunscripción Judicial, el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, y consigna diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles al demandado, lo cual fue acordado conforme a derecho, librándose el respectivo cartel de citación ordenándose su publicación en lo Diarios “Ultima Hora” y “El Periódico de Occidente”. Folio 23 y 24.
En fecha 03-03-2015, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alex René Bustillos Uzcategui y Sander José Herrera. Folio 25 fte y vto.
En fecha 04-03-2015, el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte actora, consigna edicto publicado en el Diario “Ultima Hora”. Folio 28 al 29.
En fecha 09-03-2015, fueron acordadas las copias simples solicitadas; asimismo instó a las partes a un acto conciliatorio para el día 13-03-2.015, y por cuanto no hubo despacho el día fijado para el mencionado acto, fue diferido el mismo, no compareciendo ninguna de las partes en ninguna forma de ley en la oportunidad correspondiente y así se hizo constar.
En fecha 08-04-2015, comparecen los apoderados judiciales del demandado abogados Alex Rene Bustillos Uzcategui y Sander José Herrera, y consignan escrito de contestación y de reconvención. Folios 34 al 37 vto.
En fecha 17-04-2015, fue admitida la reconvención presentada por los apoderados judiciales del demandado, abogados Alex Rene Bustillos Uzcategui y Sander José Herrera, y se fijó el Quinto día de Despacho siguiente al auto para que tuviera lugar la contestación de a la reconvención. Folio 39.
En fecha 22-04-2015, comparece el abogado Miguel Armando Aguilera Hernández, en su carácter de apoderado judicial del demandante y consigna escrito de contestación a la reconvención. Folio 40 al 42.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Hernández y los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados Alex Rene Bustillos y Sander José Herrera, y consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas. Folios 46 al 83.
En fecha de 10-07-2015, el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole así a este Tribunal el conocimiento de la misma. Folio 84 al 88.
En fecha 30-07-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual le dio entrada a la causa y ordena continuar su curso legal. Folio 90.
En fecha 06-08-2015, se recibió oficio Nº 0500-261, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo expediente Nº 6.004, con motivo de la Inhibición planteada por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada con lugar. Folios 91 al 102.
En fecha 07-08-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordeno requerir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cómputo de los días de Despacho transcurridos durante el lapso comprendido desde el día 03-03-2.015 hasta el día 10-07-2.015.
En fecha 19-10-2015, se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la certificación de los días despachados transcurridos entre el 03-03-2.015 hasta el 10-07-2.015. Folio 107 al 109.
En fecha 21-10-2.015, el Tribunal dicta auto mediante la cual hizo saber a las partes que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido veintiséis (26) días de Despacho contados desde el 02-06-2015, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el 10-07-2015, fecha en la cual ocurrió la inhibición del Juez a quo (ambas fechas inclusive), quedando el lapso restante de cuatro (04) días de evacuación de pruebas, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al auto. Folio 110.
En fecha 30-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 111.
En fecha 01-12-2015, vencida la oportunidad para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes presentara los mismos el Tribunal dice “Vistos.” Folio 112.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha miércoles 06 de marzo del año 2013, suscribió documento privado que comprendía un compromiso de compra-venta con el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, en el cual compraría un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai; Placa: KBA15E; Año:2002; Serial Carrocería: 8X1VF21LP2Y002172; Serial De Motor: G4EH1132920; Modelo: Accent; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular O Taxi; en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) de los cuales al momento de suscribir el documento se cancelaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como cuota inicial y el restante se cancelaría en diez cuotas de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, garantizadas por diez títulos valores del tipo letra de cambio. Asimismo acompaña a la pretensión marcado “A” el documento privado, como instrumento fundamental de la acción y como fundamento para intentar por vía principal el Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo por parte del vendedor. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que demanda al ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, y a los fines de que: Primero: Al reconocimiento de contenido y firma del documento marcado “A” acompañado junto al libelo de demanda. Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento. Fundamente la pretensión en los artículos 444 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente estima la acción en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00)...”.
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGAN LOS CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“…Primero: Advertencia de no convalidación. Niegan, terminante y rotundamente los hechos que falazmente se pretende tener como ciertos, ya que su representado no ha incurrido en incumplimiento, bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, es especial el contenido del documento que se pretende reconocer en la demanda por el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez. Fundamentalmente y sin afectar otra razón o motivo, desde ya en toda forma de derecho tacho de falsedad las que por el contenido del documento in comento se pretende hacer valer como cierto, negamos categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos A pari que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detalla a continuación. Segundo: Situación surgida. Que en fecha miércoles 06 de marzo del año 2013 se suscribió un documento privado que comprendía una acta de compromiso de compra-venta entre Edwin Magdiel Arrieche Teran y el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, quien es tío por afinidad de Edwin Magdiel Arrieche Teran, en el cual daba en venta un vehículo de su propiedad de la siguiente características: Marca: Hyundai; Placa: KBA15E; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y002172; Serial de Motor: G4EH1132920; Modelo: ACCENT; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular o Taxi; en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) de los cuales al momento de suscribir el documento se acordó pagar una inicial consistente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el restante se pagaría en diez cuotas de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, garantizadas por diez títulos valores del tipo letra de cambio. Que una vez firmado el acuerdo entre las partes, el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, hace entrega al ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, del vehiculo objeto de la negociación, previo pago de los Cincuenta Mil Bolívares acordados como monto inicial por parte del tío de su representado, y que por ser realizado entre familiares cercanos donde prevalecía el cariño, la confianza y por ende la buena fe, no se firmaron ni llenaron los diez títulos valores del tipo letra de cambio, es decir, que jamás existieron razón por la cual el contenido del documento no se perfecciono, ya que fue incumplido desde su génesis por parte de Giovanny Coromoto González Márquez, tío de su representado. Que una vez en posesión del vehículo el ciudadano Giovanny González, inicio a laborar como taxista utilizando para ello el cupo como asociado de su sobrino Edwin Arrieche, Actio de in rem verso, en la Asociación Cooperativa Taxi Sport 2021, el cual fue prestado sin ningún espíritu de egoísmo y dentro del mas puro cariño y confianza de familia, y que durante ese tiempo no se realizo ninguno de los pagos acordados en el contrato privado objeto principal de la demanda, a pesa de que su representado en varias oportunidades y de la manera mas cordial le exigió los pagos acordados, alegando el ciudadano Giovanny González, que el trabajo estaba difícil y no había podido recaudar el dinero adeudado a su sobrino Edwin Arrieche, motivo por el cual niegan el contenido del mismo ya que los hechos no se sucedieron como se encuentran allí estipulados, y en consecuencia se encuentran en presencia de otro incumplimiento. Que durante su trabajo como taxista el ciudadano Giovanny González, no pago ninguna de las cuotas acordadas, y no conforme con eso, tampoco le procuró al vehículo las más mínimas medidas de mantenimiento ni cuidado, deteriorándolo tanto que llegado el momento no pudo continuar circulando con el mismo, en consecuencia no pudo seguir trabajando como taxista, razón por la cual, el día 09 de enero de 2014, se apersono con el vehículo remolcado a la casa de su sobrino Edwin Arrieche y le manifestó que por el estado de deterioro del vehículo no podía continuar trabajando, y que quería que se regresara el negocio, que el regresaba el vehiculo y que su sobrino le regresa el dinero que pago de inicial, su sobrino le manifestó que como harían con el deterioro del carro, que su tío debía responder por los daños, y que el ciudadano Giovanny González abandonó el vehículo frente a la casa de su sobrino Edwin Arrieche, incumpliendo nuevamente con el contrato privado que actualmente pretende reconocer. Que posteriormente el ciudadano Edwin Arrieche de acuerdo a sus posibilidades económicas inicio las reparaciones por los daños causados al vehículo por su tío Giovanny González, y que para ello empleo un lapso cercano a los ocho meses, erogando una cantidad de dinero motivados al daño que presentaba el vehículo, así como del tiempo invertido por la escasez de partes y repuestos automotores en el país, hecho este que ocasionó un daño patrimonial y moral a Giovanny González, lo cual hoy sigue afectándolo. Que en fecha 03 /03/2015 se dieron por notificados y entraron al conocimiento de la pretensión del tío de su representado de obtener el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, y del escrito libelar incoado por el abogado de la parte demandante, el mismo arguye “. Se cancelaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)… Omissis… se cancelario en diez cuotas de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales; y que la obligación de pagar no se cumplió en tu totalidad, ya que si es cierto que el obligado pago como en efecto hizo los Cincuenta Mil Bolívares de inicial, los Cincuenta y Cinco Mil restantes, que el obligado se comprometió a pagar a razón de diez cuotas de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) mensuales garantizadas por diez títulos valores del tipo letra de cambio (títulos estos que no existen), nunca lo cumplió, lesionando de forma dolosa el patrimonio económico y moral de su representado. Tercero: De la Reconvención. Que vienen por el presente escrito, en tiempo y forma oportuna y conforme a lo estipulado en el artículo 365 y 369 del Código Procesal Civil, a Reconvenir la restitución del daño causado por el demandante en los siguientes términos: El Código Civil establece en su artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Articulo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado,… omissis… Artículo 1.293. Si el deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que la hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros. Que la doctrina indica que el incumplimiento, el daño, la culpa y la relación causalidad son los elementos de la responsabilidad civil, y define la Responsabilidad Civil Contractual como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación, y que por todo lo antes mencionado se hace necesario solicitar se establezca la Responsabilidad Civil del ciudadano Giovanny González, por el daño patrimonial y moral causado al ciudadano Edwin Arrieche. Peticiona que se rechace la demanda incoada por Edwin Magdiel Arrieche Teran, en lo que concierne al reconocimiento de contenido del documento Up supra ab initio, por ser contrario a derecho. Sea Admitida Sustanciada y Declarada Con Lugar la Reconvención planteada por estar ajustada a derecho y enmarcada dentro de lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se tome como reconocido en su contenido y firma, el documento privado Up supra ab initio, por parte del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, basándose en el escrito de la demanda, donde el mismo reconoce claramente su firma y contenido. Se determine la Responsabilidad Civil del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez. Estiman la Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y se condene al ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, al pago de las costas y costos del proceso de reconvención…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN ALEGA EL APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO LO SIGUIENTE:
“…Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada por la demandada reconviniente contra el demandante reconvenido Giovanny Coromoto González Márquez. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, haya ocasionado daño alguno al vehículo Marca: Hyundai; Placa: KBA15E; Año: 2002; Serial Carroceria: 8X1VF21LP2Y002172; Serial de Motor: G4EH1132920; Modelo: Accent; Color: Blanco; Clase: Automovil; Tipo: Sedan. Niega, rechaza y contradice que existan diez letras de cambios causadas para garantizar un pago de Cinco Mil Quinientos Bolívares Mensual (Bs. 5.500,00). Niega, rechaza y contradice que su mandante haya abandonado voluntariamente el vehículo objeto del contrato de venta a plazo frente a la casa del demandado reconviniente. Niega, rechaza y contradice que la estimación de la reconvención sea por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) toda vez que la venta del vehículo fue por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00). Asimismo alega que tanto del escrito de la contestación al fondo de la demanda, como del escrito de reconvención se puede observar que la parte demandada reconviniente, se dedica a dar una clase de conceptualización jurídica en terminologías que se refieren a la diferencia entre pagar y cancelar, pero mas allá de cancelar como esboza el reconviniente se refiere a hacer ineficaz un documento existe la Cancelación de Títulos de Créditos que según Cabanela se habla de que el portador de un título valor puede pedir al Juez letrado del lugar donde la letra deba pagarse o ante de su domicilio, lo que nos supone que en materia de deudas cancelar y pagar son conceptualizaciones a fines. Que con relación al escrito de reconvención se observa que existe un número de conceptualizaciones tales como el incumplimiento, el daño, la responsabilidad civil contractual, la responsabilidad civil subjetiva y la responsabilidad civil objetiva, pero no señalo los supuestos daños que el demandante reconvenido había causado al vehículo que es de su propiedad (de mi mandante) por lo que al no determinar de manera especifica cual es el objeto de la pretensión esta faltando a la norma mas sencilla que hay en derecho procesal que es redactar un libelo de demanda conforme al contenido del Artículo 340 ordinal 4, ordinal 5 y ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose con mas ahínco al ordinal 7 “…se de demandare la indemnización de daños y perjuicio la especificación de estos y sus causas…”. Toda vez que no se saben cuales son los daños que el reconviniente pretende demandar no específica cuales son y no dice ni siquiera las circunstancias en que ocurrieron así pues es consecuencial que esa reconvención sea declarada sin lugar. Por otro lado alega que tanto en la contestación al fondo de la demanda, como en la reconvención, el demandado reconviniente afirma que efectivamente el firmo el documento que es traído a los autos en la demanda como instrumento fundamental de la acción y no siendo otro pedimento en su libelo que el reconocimiento de contenido y firma de tal documento el objeto de su pretensión, no queda otra que se declare con lugar que el mismo esta reconocido y que cualquier otro acto posterior a la demanda incluso evacuar pruebas atentaría con el principio de celeridad y economía procesal puesto que ha sido reconocido en la contestación de la demanda como en la reconvención por manera que solo espera el dictamen del Juez de la causa. Que en cuanto a la no admisión de la reconvención ambos procedimientos no guardan relación el uno con el otro, toda vez que una demanda de reconocimiento de contenido y firma por vía principal solamente viene a establecer si las partes suscribieron o no la convención privada y mal puede el demandado reconvenir con una extraña demanda cuya pretensión no se sabe cual es, bien sea cumplimiento de contrato, resolución de contrato, daños materiales, porque no preciso nunca con claridad cual era el petitorio que pretendía que el juez de la causa le sentenciara a favor, peri si es importante que en ambos escritos reconoció que si había suscrito el documento y que si era su firma aun cuando la circunstancia que rodean la firma del documento no son amparadas en el Código Civil como por ejemplo: el cariño de familiares ni la afinidad por ser tío político, ni como dice textualmente “…sin ningún espíritu de egoísmo y dentro del mas puro cariño y confianza de familia. Y finalmente alega que por todas estas razones de hecho y de derecho, por cuanto existe un reconocimiento expreso en su contenido y firma del documento de marras y por cuanto no se precisa cual es el objeto de la pretensión, no se especifican los daños causados, es por lo que solicita con apego a lo establecido en el artículo 340 ordinales 4, 5 y 7, 365 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la reconvención con todos los pronunciamientos de ley, se declare con lugar la demanda intentada contra el demandado reconviniente y se condene en costa al mismo”.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la parte actora:
1.- Promovió marcada “A”, original del Documento Privado de Compra Venta a plazo celebrado entre los ciudadanos Edwin Magdiel Arrieche Terán y Giovanny Coromoto González Márquez, mediante el cual el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,ºº), donde se acordó que el pago se efectuaría con la siguiente modalidad: En fecha Miércoles 06 de Marzo del año 2013, se llegó a un acuerdo del pago por la compra de un vehículo, el cual se hizo con una cuota inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) y la otra parte restante en Diez (10) cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.ºº) mensuales cada una mediante el cual consta en letra de cambio, suscrita por el acreedor y el deudor. Al cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos, y por no haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió documentales marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, facturas por gastos de repuestos y partes automotor y mano de obra mecánica, a las cuales no se le otorga valor probatorio por cuando las mencionadas facturas como fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió documentales marcado con las letras R, S, T, diapositivas fotográficas, donde se visualiza las condiciones en las que se encuentran partes de compacto y latonería de vehiculo deteriorado por el ciudadano Giovanny González, a las cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto la reproducción de imágenes debe realizarse valiéndose de una cámara oscura digital o por cualquier otro medio físico, acompañándose el rollo fotográfico o la cámara digital, no identificó al sujeto o la persona que realizó la fotografía, ni el lugar, día, y la hora en que fueron tomadas las fotografías.
3.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Luís Felipe Herrera S., Jonathan Júnior Romero, Alberto José Herrera Rosales, Julio Cesar Madrid, Carlos Acosta, Karina Fernández y Giovanny González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.936, 18.892.229, 13.960.882, 12.410.704, 13.328.226, 17.881.934 y 9.250.718, respectivamente.
En cuanto a las declaraciones presentada por la ciudadana LUÍS FELIPE HERRERA SALGUERO, al ser interrogada contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Que narre el testigo los hechos que recuerda referente al caso en cuestión? CONTESTO: estábamos reunidos en un fin de semana en casa de Edwin Arriechi y posteriormente se le trajo amarrado de un mecate lo traía una camioneta de color no recuerdo y un señor se baja y le deja el carro y discuten y le deja posteriormente el carro frente de la casa y nosotros hablamos con Edwin y ayudamos a guardar el carro al frente de la casa y hay el probó el carro no le prendía ni nada y se quedó el carro ahí guardado y nosotros seguimos en lo que estábamos haciendo y luego cada quien se fue a su casa. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Edwin Arriechi? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: que diga el testigo si observó algún tipo de presión o alguna actitud altanera del señor Edwin Arrieche contra el señor que le llevó el vehículo según lo declarado por el testigo? CONTESTÓ: no ningún momento solamente que porque le dejó el carro en ese estado y posteriormente ellos hablaron y no escuche ningún grito hacia el señor. CUARTA PREGUNTA: Describa el testigo el estado en que se encontraba el vehículo que narró en su versión de los hechos según su apreciación personal? CONTESTÓ: el carro se encontraba como era obvio que no encendía y un parachoque estaba dañado y creo que tenía abolladuras también. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado Miguel Hernández Aguilera para repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA Y UNICA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo del ciudadano Edwin Arriechi? CONTESTÓ: Si soy amigo.
En cuanto a la deposición de este testigo, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo manifestó en la primera y única repregunta que es amigo del ciudadano Edwin Arriechi, por lo que se evidencia que hay un interés en las resultas del juicio.
Y las declaraciones presentadas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERRERA ROSALES al ser interrogado contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Referente al caso en cuestión le pido al testigo que narre los hechos que recuerde? CONTESTÓ: lo que recuerdo es que estaba en la casa de del ciudadano Edwin llegó una camioneta de color oscuro no recuerdo el color jalando un carro de color blanco y era muy tarde y oscuro. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edwin Arriechi? CONTESTO: Conocido. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si observó alguna conducta altanera de parte del ciudadano Edwin Arriechi hacia la persona que el describe que le llevó el vehículo remolcado? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo según su apreciación personal en que estado llegó el vehículo al que ha hecho referencia? CONTESTO: Sin funcionamiento no prendía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado Miguel Hernández Aguilera para repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es pariente del ciudadano Edwin Arriechi? CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que él narra que día aproximadamente fue entregado el vehículo. CONTESTO: El día no me acuerdo fue hace mucho tiempo y no recuerdo el día exactamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a los fines de demostrarlas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que él narra a que hora fue aproximadamente fue la entrega del vehículo. CONTESTO: Era muy tarde la noche de 8:00pm a 8:30 p.m. no recuerdo exactamente la hora. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien entregó el carro en la casa del ciudadano Edwin Arriechi? CONTESTO: Lo que recuerdo que fue un señor de baja estatura dejó el carro y se fue.
En cuanto a las deposición de este testigos el mismo señaló que conoce al ciudadano Edwin Arriechi, que estaba en la casa del ciudadano Edwin llego una camioneta de color oscuro no recuerdo el color jalando un carro de color blanco y era muy tarde y oscuro, que el carro llego sin funcionamiento y no prendía, que no recuerda el día exacto en que ocurrieron los hechos, que no recuerda exactamente la hora de la entrega del vehículo, que no recuerda quien entrego el carro en la casa del ciudadano Edwin Arriechi, que solo recuerda que fue un señor de baja estatura y se fue, a quien se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y las declaraciones presentas por el ciudadano JULIO CESAR MADRID al ser interrogado contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo que si ha su taller mecánico llevaron a reparar el carro hyundai accens propiedad del ciudadano Edwin Arriechi? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo su diagnostico profesional en que condiciones llego o llevaron el mencionado vehículo? CONSTESTO: En malas condiciones. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo que exactamente recuerda el que tenia dañado el vehículo? CONTESTO: Tren delantero, caja, el motor y tren trasero. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si en las condiciones que recibió el vehículo este estaba en condiciones para trabajar o circular? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si esta reparaciones que ameritaba el vehículo son de corto, mediano o largo plazo? CONTESTO: Largo plazo. SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo si todas las reparaciones que ameritaban el vehículo es necesario un gran desembolso económico? CONTESTO: Si. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado Miguel Hernández Aguilera para repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según su conocimiento profesional cual era el cuantum de las reparaciones que le hizo al carro? CONSTESTO: En ese tiempo creo que fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
En cuanto a las deposición de este testigos el mismo fue conteste solo en cuantos a los daños causados al vehiculo, a quien se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y las declaraciones presentas por el ciudadano GIOVANNY GONZALEZ al ser interrogado contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si considera haber pagado en su totalidad el acuerdo hecho en contrato privado por el caso en litigio? CONTESTO: No voy a contestar y le cedo la palabra al abogado asistente en este estado el apoderado de la parte demandante de conformidad con el articulo 49 de ordinal º5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le informa al Tribunal que siendo el testigo presentado por la contra parte el demandante en esta causa no puede estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo. La figura jurídica procesal civil correcta es la contenida en el artículo 403 del Código Procesal Civil, es decir, la confesión que se evacuaría por intermedio en unas posiciones juradas que debería absolver tanto al demandante como al demandado. Pero más allá del modus operandi en que debió haberse evacuado la prueba esta en lo establecido en el artículo 283 del Código Penal Venezolano que se refiere a la instigación para delinquir, toda vez que el demandado en forma pública, por cuanto las actas procesales son documentos públicos, pretende que el demandante de autos en un acto jurídico y público desmienta lo alegado en el libelo de la demanda y se burle de la majestad del Tribunal, por lo que solicito copia fotostática de todo el expediente para hacer la denuncia penal correspondiente contra el ciudadano Edwin Arriechi por la flagrante comisión de delito antes mencionado.
En cuanto a la deposición de este testigo, no se confiere valor probatorio por cuanto el medio idóneo para evacuar esta testimonial es el juramento conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN JÚNIOR ROMERO, CARLOS ACOSTA y KARINA FERNANDEZ, no se les confiere valor probatorio por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión postulada por el demandante se trata del reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito entre su persona y el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, que comprendía una acta de compraventa con el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Teran, en el cual compraría un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai; Placa: KBA15E; Año:2002; Serial Carrocería: 8X1VF21LP2Y002172; Serial de Motor: G4EH1132920; Modelo: Accent; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular o Taxi; en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) de los cuales al momento de suscribir el documento se cancelaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como cuota inicial y el restante se cancelario diez cuotas de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, garantizadas por diez títulos valores del tipo letra de cambio.
Admitida la pretensión por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada, quien se dio por citado tácitamente, y compareció en las persona de sus apoderados judiciales abogados Alex Rene Bustillos Uzcategui y Sander José Herrera, consignando escrito de contestación y de reconvención.
En su escrito de contestación y convención niegan, rechazan y contradicen terminantemente y rotundamente los hechos que falazmente se pretende tener como ciertos, ya que su representado no ha incurrido en incumplimiento, bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, es especial el contenido del documento que se pretende reconocer en la demanda por el ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez. Fundamentalmente y sin afectar otra razón o motivo, desde ya en toda forma de derecho tacho de falsedad las que por el contenido del documento in comento se pretende hacer valer como cierto, negamos categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda.
En este mismo sentido en su de contestación y reconvención solicita que la misma sea admitida sustanciada y declarada con lugar, por estar ajustada a derecho y enmarcada dentro de lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; se tome como reconocido en su contenido y firma, el documento privado Up supra ab initio, por parte del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, basándose en el escrito de la demanda, donde el mismo reconoce claramente su firma y contenido, y por último que se determine la Responsabilidad Civil del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez y Edwin Magdiel Arrieche Terán;
Para decir en cuanto a la reconvención planteada es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como:
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, por lo cual se debe probar lo alegado en la pretensión.
En este orden de ideas, la reconvención o contrademanda interpuesta tiene su fundamento en que se determine la Responsabilidad Civil del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez, por el daño patrimonial y moral causado al ciudadano Edwin Arrieche, en virtud del contrato privado suscrito entre las partes procesales ciudadanos por los ciudadanos Giovanny Coromoto González Márquez, por lo tanto tenia la carga de probar los hechos alegados.
El actor al no haber demostrado los supuestos de hechos que postulo en la contrademanda, en referencia al daño patrimonial y moral causado al ciudadano Edwin Arrieche, en virtud del contrato privado fundamento de la acción, debe sucumbir en esta pretensión, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a este juzgador administrador de justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos existe plena prueba de los hechos delatados por el actor en la demanda y a tal efecto, la norma consagra lo siguiente:
…“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”…
Esta norma adjetiva impone al sentenciador declarar con o sin lugar la pretensión postulada por el actor en la demanda, y el juez debe analizar las pruebas expresas que éstas no le suministraron la convicción necesaria para declarar con lugar la pretensión, y así evitar dictar una sentencia que incurra en el vicio denominado absolución de la instancia.
En base a estas consideraciones se declara sin lugar la reconvención o contrademanda incoada por el ciudadano Edwin Magdiel Arrieche Terán, en contra del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez. Así se decide.
Ahora bien, al analizar la pretensión del accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...
De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...
De las normas transcritas se evidencia que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
En el caso que nos ocupa, el demandado en su escrito de contestación, en ningún momento impugna el contrato privado, ni ataca la firma del documento, mas bien solicita se tome como reconocido en su firma y contenido, el documento privado Up supra ab initio, por parte del ciudadano Giovanny Coromoto González Márquez basándose en el escrito de la demanda, y al no haber impugnación del documento se verifica que es auténtica su firma y reconoce expresamente la misma, lo que demuestra que la presente acción debe declararse con lugar, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY COROMOTO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, contra el ciudadano EDWIN MAGDIEL ARRIECHE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.063, de este domicilio, representado por los abogados ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y SANDER JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.726.869 y 11.639.457, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.434 y 235.433, respectivamente, en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por el ciudadano EDWIN MAGDIEL ARRIECHE TERAN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la reconvención.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (24-02-2016). AÑOS: 205º y 157º.
La Jueza Temporal,
Abg. Maria Agustina Silva Silva
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Stria. Temporal,
Exp. 2.926-15
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