REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: IZAQUE LIDO DE ABREU y RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.174.432 y V-13.526.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000594
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2015, presentado por los ciudadanos IZAQUE LIDO DE ABREU y RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU, asistidos por la abogada AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 1982, por ante el juzgado septimo de Parroquia del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ISAAC JEAN RICARDO Y RONNY ALEXANDER.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el sector Colinas de la Tahona Residencia Mocuy, apartamento 102-B torre B del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero del año 2003 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal dio Entrada a la solicitud e insto a la parte solicitante a señalar fecha exacta de la separación y consignar Gaceta Oficial mediante la cual adquiere nacionalidad venezolana la ciudadana RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el ciudadano IZAQUE LIDO DE ABREU, y mediante diligencia señalo fecha exacta de la separación, consigno Gaceta Oficial y copias simples a los fines de notificar el fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ y solicita al nuevo Juez se aboque y consigna copia simple del poder.
En fecha 11 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció el ciudadano LAURIANO LUGO, con el objeto de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NONAGESIMO QUINTO (95°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, correspondiente al año 1981, de fecha 08 de mayo de 1981, expedida por ante el Tribunal Séptimo de la Parroquia del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IZAQUE LIDO DE ABREU y RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 2223, año 1982, de fecha 23 de septiembre de 1982, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ISAAC JEAN RICARDO.
Acta de Nacimiento Nº 1790, año 1985, de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RONNY ALEXANDER.
Gaceta Oficial mediante la cual adquiere nacionalidad venezolana la ciudadana RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IZAQUE LIDO DE ABREU y RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 10 de enero del año 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A , formulada por los ciudadanos IZAQUE LIDO DE ABREU y RENATA PAULA DA SILVA DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.174.432 y V-13.526.465, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante el Tribunal Séptimo de la Parroquia del Distrito Capital, según consta en el acta Nº 10, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, en fecha 08 de mayo de 1981.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 02/02/2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
EXP: AP31-S-2015-000594
MAF/AC/OM
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