REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2015-009681

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: GISELA MARIA TORO y JHONY GALANTON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.123.264 y V-8.647.345, respectivamente.

ABOGADO: SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.120.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GISELA MARIA TORO y JHONY GALANTON LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio SILVERIO ANTONIO URBINA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de mayo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 293, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y de igual forma señalaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Nuevo, Autopista Caracas- La Guaira, segunda entrada, casa Nro 20; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano JHONNY GALANTON LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio SILVERIO ANTONIO URBINA, y mediante diligencia consigno Los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal auxiliar (encargado) de la Fiscalía Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 293 de fecha 22 de mayo de 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 293, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GISELA MARIA TORO y JHONY GALANTON LOPEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GISELA MARIA TORO y JHONY GALANTON LOPEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de octubre del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GISELA MARIA TORO y JHONY GALANTON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.123.264 y V-8.647.345, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo contraído matrimonio en fecha 30 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 293, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24/02/2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

Exp. AP31-S-2015-009681
MAF/AC/mjm.