REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO URDANETA MAGLIARETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.615.495 y V-6.333.644, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LIZH CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006389
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO URDANETA MAGLIARETTA, debidamente asistidos por la abogada Adriana Lizh Castillo, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 151, correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Este, Esquina Manduca, Edificio “Fuente Deumes”, piso 2, apartamento 2-C, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copia de sus correspondientes cédulas de identidad.
Compareció en fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada Adriana Lizh Castillo, identificadas anteriormente, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgo Poder Apud Acta.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 10 de diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO URDANETA MAGLIARETTA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO URDANETA MAGLIARETTA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de octubre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YAJANA JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO URDANETA MAGLIARETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.615.495 y V-6.333.644, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 151, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. , se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2014-006389
MAF/AC/Mónica M.