REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: SAMUEL DAVID MALAGUERA y YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.618.848 y V-18.379.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL DAVID MALAGUERA y YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.400. y 223.0723, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008316
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos SAMUEL DAVID MALAGUERA y YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ, actuando el primero de los prenombrados en su propio nombre y representación de ambos solicitantes, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 08 de Diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 528, correspondiente al año 2007.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida principal de Campo Rico, calle EL Polvorín, casa Nº 60, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de Marzo de 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ, y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado YONY YGLESIAS.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció el abogado YONY YGLESIAS, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez provisorio MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
Mediante nota de secretaría se libro Boleta al Fiscal del ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 07 de Octubre de 2015.
En fecha 21 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 528, de fecha 08 de Diciembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SAMUEL DAVID MALAGUERA y YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAMUEL DAVID MALAGUERA y YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ.






-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de Marzo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SAMUEL DAVID MALAGUERA y YISEITH COROMOTO GUERRERO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.618.848 y V-18.379.325, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de Diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 528, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a 25/02/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS



Exp. AP31-S-2015-008316
MAF/AC/LP