REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-010720
Sentencia: Definitiva
SOLICITANTES: FRANCISCO POVEDANO FERNANDEZ y CARMEN TIBISAY HORMIGA DE POVEDANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.073.316 y V-6.059.575, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS y PAULA ROSALIA COLLI GONDURAK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.711 y 53.895.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO POVEDANO FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 448, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señaló que de la unión matrimonial procrearon (02) hijos y de igual forma señalaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Tahona, Residencias, Santa Marta, Piso 5, Apartamento, 5-B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Caracas.; y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de Noviembre del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN TIBISAY HORMIGA de POVEDANO, igualmente acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de Diciembre de 2015, compareció la abogada MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, antes identificada y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta y a su vez dos juegos de copias simples a los fines de que fuesen libradas las boletas respectivas.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de Diciembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público y Boleta de Citación a la ciudadana CARMEN TIBISAY HORMIGA de POVEDANO, ordenada en auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció la abogada MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y expuso que su poderdante CARMEN TIBISAY HORMIGA de POVEDANO, anteriormente identificadas, reconoció y admitió que tiene mas de 5 años separada de su cónyuge, reconocimiento que efectuó a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal auxiliar (encargado) de la Fiscalía Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 448 de fecha 16 de Noviembre de 1984, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO POVEDANO FERNANDEZ y CARMEN TIBISAY HORMIGA POVEDANO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Acta de Nacimiento de los ciudadanos: LEONARDO POVEDANO HORMIGA y DANIEL EDUARDO POVEDANO HORMIGA.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO POVEDANO FERNANDEZ, CARMEN TIBISAY HORMIGA DE POVEDANO LEONARDO POVEDANO HORMIGA y DANIEL EDUARDO POVEDANO HORMIGA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de Noviembre del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FRANCISCO POVEDANO FERNANDEZ y CARMEN TIBISAY HORMIGA DE POVEDANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.073.316 y V-6.059.575, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo contraído matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 448, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29/02/2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2015-010720
MAF/AC/Brayan A.
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