REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: HAZAEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.002.894.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP31-2015-000146.
-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 14 de enero de 2015, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 16 de enero de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó tramitar la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignados como fueron los requisitos solicitados por el Tribunal, librándose ese mismo día el mencionado cartel de citación.
En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano HAZAEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.002.894, asistido por el abogado ANDRES EDECIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.647, consignó Cartel de Citación publicado en el Diario El Universal.
En fecha 18 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 26 de marzo de 2015, el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, compareció por ante este Despacho, la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ , Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Alega el solicitante que en su Acta de Nacimiento, se cometió un error en la fecha de su nacimiento en ella se mencionada nació el día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, siendo lo correcto VEINTICUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
En consecuencia, solicita al Tribunal se sirva rectificar el acta de nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), inserta bajo el número 1481, folio No. 41 del año 1976, en el sentido que se ordene colocar la fecha exacta de nacimiento.
Asimismo, fundamenta la presente solicitud de rectificación en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
De los Documentos Aportados:
1. Original de la Constancia de Nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios.
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano HAZAEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.894.
3. Original del acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano HAZAEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, inserta bajo el Nº1481, Folio No. 41 del año 1976, emanada por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)
El artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece las condiciones generales que debe contener toda acta:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”
El artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo que debe contener las partidas de nacimiento, estableciendo en el numeral 8 que además de las características generales debe contener: “Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El artículo 144 eiusdem establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (artículo 149).
Ahora bien, la parte que invoca y alega que existe un error en una partida o acta, tiene la carga procesal de demostrar la existencia de dicho error, a través de la libertad de pruebas que el ordenamiento procesal le otorga, ya que, se trata de modificar un acta levantada por funcionario público la cual goza de fe pública.
En el presente caso, la parte solicitante alega que en su partida acta de nacimiento se asentó una fecha de nacimiento errada, y para demostrar este hecho trajo a los autos la tarjeta denominada “Constancia de Nacimiento” No 0053270, correspondiente a la historia clínica 4812, emitido por la Maternidad Concepción Palacios, y mediante la cual se certifica que “ASAEL EDUARDO NACIO EL DIA. 24-02-75 A LAS 5:35 a.m.”.
Tal como se observa, la constancia de nacimiento pertenece a una persona de nombre ASAEL EDUARDO, y ante este Juzgado se presenta el ciudadano HAZAEL ANTONIO, por lo que, no coinciden los nombres y en consecuencia, el hoy solicitante no demuestra de manera plena y fehaciente que esa tarjeta de nacimiento le corresponde, ya que son nombres disímiles, y en consecuencia, al no existir plena pruebe de los hechos alegados, es decir, del presunto error en el acta de nacimiento, la presente solicitud debe ser negada como en efecto lo será. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano HAZAEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, supra identificado, y en consecuencia decide:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/nelly
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