REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: FREDDY JOSE BORGES BERNAL y JACKELINE ZERPA MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.384.335 y V-10.828.075, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: ADOLFO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.051.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2015-010300


-I-
- NARRATIVA-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2015, se dictó auto admitiendo la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el veintiuno (21) de enero de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha once (11) de febrero de 2016, compareció la abogada María Grazia Giustiniano, mediante diligencia se da por notificada de la interposición de la solicitud y que nada tiene que objetar a la misma.
El día tres (02) de febrero de 2016, compareció Julio Echeverria, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado de la boleta de notificación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes ciudadanos FREDDY JOSE BORGES BERNAL y JACKELINE ZERPA MARCANO, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Autonomo Independencia. Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de matrimonio Nº 206 del año 1990, emitida por la Jefatura Civil, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente que fijaron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: calle los Postes con callejón Rondon, casa Nº 18 los Rosales, parroquia Santa Rosalia Distrito Capital, indicaron asimismo, que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Genesis Yancarlys Borges Zerpa, quien nació el día 18 de junio de 19941993 y tiene 22 años de edad.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1998, por lo que decidieron solicitar se declare la disolución de su matrimonio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho.


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE BORGES BERNAL y JACKELINE ZERPA MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.384.335 y V-10.828.075, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día once (11) de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Autónomo Independencia. Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 206 del año 1990, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense cuantas copias certificadas requieran los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/Melany