REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-1.845.685, V-492.405, V-2.149.425, V-480.506, V-4.360.351, V-4.273.710, V-5.003.934 y V-993.057, respectivamente
DEMANDADO: MADISON LEARNING CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril del año 1979 bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sdo., cuyos estatutos fueron modificados ante el mismo registro en fecha 06 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 56-A Sgdo
APODERADOS
DEMANDANTE: Margarita Dias de Almeida y Gina Margarita Cazar Vasquez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.640 y 38.287, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Laurint Estela Araque Rojas y Berdic Wency Teles Quijada, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 113.120 y 83.978, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000809
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 17 de julio de 2015 es presentada la demanda y previa su debida distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2015 es admitida la demanda y se ordena su tramitación conforme al juicio breve del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la demanda se da por notificada.
En fecha 11 de noviembre de 2015 la demandada da contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2015 el Tribunal providencia los escritos de pruebas promovidos por las partes, y en esa misma fecha procede a decretar la prórroga del lapso de pruebas, por 10 días de despacho.
En fecha 27 de enero de 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
- Alegatos de la parte actora –
Alega la parte actora en el presente juicio:
- Que la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS, quien falleciere en fecha 24 de abril de 2014, y quien en vida era titular de la cédula de identidad No V-2.061.688, era propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Soledad, Urbanización El cafetal, Quinta AMER, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
- Que la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, actuando en su carácter propietaria arrendadora, con la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A. (en lo sucesivo a los efectos del presente fallo como “la demandada” o “la arrendataria”), y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato funcionaría un Colegio Privado Preescolar denominado “COLEGIO MADISON, C.A.”.
- Que en el contrato se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de dieciséis mil doscientos veinte Bolívares fuertes (Bsf.16.220,00), y que para el segundo año el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas, para el lapso (1ro) primero de julio del 2012 al 30 de junio del 2013 y que debería ser pagado en los primeros cinco días hábiles del mes vencido correspondiente, pero que es el caso que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los cánones de todo el año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, en total veintitrés (23) cánones insolutos, que la demandada antes de la fecha del fallecimiento de la arrendadora tenía nueve (9) meses sin cancelar el canon de arrendamiento.
- Que posteriormente al fallecimiento de la arrendadora el mencionado inmueble pasó a ser adjudicado a los coherederos, y que sin embargo hasta la presente fecha no ha habido cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos.
- Que el arrendatario ha contravenido el mandato del artículo 1.592 del Código Civil, y el artículo 1.160 eiusdem, y que basa su demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- Que en bases a estos hechos es por lo que procede a demandar a la arrendataria por el desalojo del inmueble arrendado y pretende que la demandada convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas el inmueble destinado al uso comercial.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato se condene a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.373.060,00) por concepto de los meses insolutos de los cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, previa indexación de los mismos.
TERCERO: Que se condene a la demandada a cancelar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
-Que estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.373.060,00), lo que equivale a dos mil cuatrocientos ochenta y siete con seis Unidades Tributarias (2.487,06 UT).
- Alegatos de la parte demandada –
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
- Punto Previo-
- De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado –
- De la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -
Procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo bajo los siguientes argumentos:
Que el actor alegó en su libelo la aplicación del literal “a” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y señala el demandado que dicho instrumento legal no resulta aplicable al presente caso, pues su ámbito de aplicación, conforme al artículo 2 de dicha ley, excluye expresamente a las unidades educativas.
Así las cosas, se observa que de conformidad con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el destino del inmueble sería como “colegio pre-escolar”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ésta es la Ley aplicable, al tratarse del arrendamiento de un local destinado a enseñanza.
Establecido lo anterior, se evidencia que efectivamente la parte actora en su escrito de demanda hace señalamiento a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como fundamento de derecho de su demanda, pero, este Tribunal al momento de proceder a la admisión de la demanda, lo hizo conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó su trámite conforme a dicha ley, la cual es la aplicable de conformidad con el objeto de lo arrendado, por lo tanto, al haberse admitido y tramitado la demanda por la Ley que incluso la propia parte demandada señala, la cuestión previa alegada debe ser declara, como en efecto es declara, sin lugar. Así se decide.-
De igual manera debe señalar este Tribunal que no existía una disposición legal expresa y clara, que prohibiera la admisión de la demanda incoada. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0138 del 04 de abril de 2003, expediente No 01-0498 señaló: “…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio.”.
Consecuencia de todo lo anterior es que se procede de manera formal a declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
- De la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -
La parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que en el libelo de la demanda al momento de describirse el inmueble arrendado no se señalaron los linderos, alegando que esto es un defecto del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 eiusdem.
Así, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil No 417/2002 del 12 de Noviembre, Caso: G. Dermesropian Vs. White Banana Cream C.A y otro; Exp. 01-245, en la que señaló:
“…la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.”
Así las cosas, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, el objeto de la pretensión no es el inmueble, sino que el mismo lo constituye el contrato de arrendamiento, por lo que, en consecuencia, no se hace necesario el señalamiento en el libelo de los linderos del inmueble que es el objeto del contrato, pero no del proceso, y en consecuencia, el libelo de la demanda no contiene el defecto de forma alegado por la demandada, y por ende, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda. Así se decide.-
- Defensas de Fondo –
Hechos Alegados por la parte actora y expresamente admitidos por la demandada:
- La existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS;
- La celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 04 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado miranda, anotado bajo el No 92, Tomo 71;
- Que en el inmueble arrendado opera una Unidad Educativa que ella dirige en ejecución del giro de su objeto societario, denominada COLEGIO MADISON LEARNING CENTER, C.A.
- Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de (Bsf.16.220,00);
Hechos negados expresamente por la demandada:
- Niega por falso que la arrendadora originaria, ciudadana AMARILLOS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS haya fallecido en fecha 24 de abril de 2014, y que la misma falleció el 24 de abril de 2003;
- Niega por falso que haya suscrito un único contrato de arrendamiento, y que por el contrario la relación arrendaticia se inició en el año 1984.
- Niega por falso el impago de cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre 2013, así como el canon de arrendamiento causado durante el año 2014 y los meses de enero a junio de 2015;
- Niega por falso que antes del fallecimiento de la arrendadora haya incurrido en el impago de nueve (9) meses por concepto de canon de arrendamiento, y que atendiendo a una comunicación enviada por la causante arrendadora, titulada “autorización”, de fecha 15 de abril de 2013, autorizaba al ciudadano Pietro Tollis Cercone al cobro del canon por los próximos 12 meses a la fecha de dicha comunicación, siendo que su estado de salud condujo a la causante y a su cónyuge a solicitar adelanto del pago del canon de arrendamiento, y que el último pago anticipado de canon fue realizado el día 24 de abril de 2013, y fue solicitado por el cónyuge de la causante arrendadora, pues requería con carácter de urgencia el dinero para honrar el pago de la clínica.
- Niega por falso que posteriormente al fallecimiento de la arrendadora, el inmueble objeto del contrato haya pasado a manos de los demandantes causahabientes, toda vez que la sucesión fue ab intestato, y que por tanto, siendo que la misma se hallaba casada con el ciudadano GUIDO TOLLIS CERCONE, sin contar con descendencia directa (hijos), sería su cónyuge quien tendría vocación hereditaria inmediata.
- Niega por falso que hasta la presente fecha no haya cancelado los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, y alega que ha consignado ante Tribunales los cánones desde el 01 de agosto de 2013 hasta octubre de 2015.
Alegatos de la demandada
Que en el año 1984 inicia una relación arrendaticia con la causante, ciudadana AMARILLIS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS, y que los contratos suscritos entre ambas partes, hasta el año 2012 eran a tiempo determinado y consecutivos.
Que en el año 2013, el estado de salud de la Sra AGOSTINI DE TOLLIS se agrava, puntualmente entre los meses de febrero a abril de 2013, y que procede a pagar el canon de forma anticipada ante la petición desesperada de su cónyuge el día de su muerte, quien se hallaba autorizado para cobrar por anticipado dichos cánones.
Que ante el fallecimiento de la Sra AGOSTINI DE TOLLIS, se produjo una situación que cataloga de “irregular” y “cargada de confusión”, ya que teniendo conocimiento que la de cujus le había sobrevivido su esposo, el Sr. Pietro Trollis, reciben una carta de parte de ARACELIS AGOSTINI y ERNESTO AGOSTINI (hermanos de la de cujus y hoy demandantes) en la que le manifiesta que el inmueble arrendado entro a formar parte de una sucesión y que no debían seguir pagando el canon al ciudadano TOLLIS CERCONE PIETRO.
Señala que “se materializó de hecho una causa extraña no imputable al deudor, en este caso, mi representada que viene en primer lugar causada por un hecho de los propios actores que fungen como propietarios o supuestos propietarios y en segundo lugar por un hecho nuevo que perturba la posesión que debieron garantizar en todo momento en el arrendamiento, puesto que ¿A quién se le pagaba el canon de arrendamiento?, Quien era el propietario de la cosa arrendada?.
Que la abogada Margarita Dias, quien en reuniones a que asistiera al colegio, fungía como representante del Sr. Pietro Trollis, envía el 12 de noviembre de 2013, quien se encuentra dentro de la representación judicial de la parte accionante hoy en día, envía un correo a la administración del colegio, en donde informa que próximamente, los herederos procederían a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la sucesión, y que dicha cuenta nunca fue abierta. Que en dicho correo electrónico la abogada les señala que: “… el Sr Pietro agradece su colaboración y les reitera su deseo de retener los canones de arrendamiento vencidos, los cuales se pagaran en el momento de que se obtenga la solvencia sucesoral”. Y que la prenombrada abogada en misiva de fecha 01 de mayo de 2014 les indica que: “lamentablemente los hermanos de la familia Agostini no están de acuerdo en cobrar aun, ellos quieren esperar hasta tener la solvencia sucesoral.”.
Que existen comunicaciones de su parte mediante la cual demuestran su interés en cancelar los cánones de arrendamiento, y mediante el cual les solicitaban información sobre a quien debían hacer el pago de los cánones de arriendo, por lo que alegan que se constituye una causa no imputable al colegio, sino imputable a los demandantes que no se pusieran de acuerdo en quien era el propietario final o en definir si cobrarían los cánones o no. Alegan que esta conducta de los hoy actores lo que buscaba era insolventarlos a los fines de presentar la presente demanda.
Que no solo corresponde esta situación a una causa no imputable, sino que se configura el hecho de la víctima, que los propietarios para confundir y así impedir que continuara cancelando, tal como lo venía haciendo.
Concluyen señalando que se encuentran solventes en el pago y que han hecho consignaciones de pago en el expediente No 2014-0263 a favor de la hoy demandante y del Sr. Pietro Tollis.
- De las pruebas aportadas al proceso –
Pruebas aportadas por el actor junto a la demanda:
- Marcado con la Letra “A” y cursante a los folios 8 al 12, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR; ERNESTO AGOSTINI OQUENDO; GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO; HILDA AGOSTINI OQUENDA; BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI; FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI; SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA, a favor de los abogados allí identificados. Debidamente asentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2015, quedando asentado bajo el No 27, Folio 198, Tomo 7. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 13 al 16, original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, a favor de las personas allí señaladas. Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el No 58, Tomo 158, Folios 182 al 184. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios Copia Certificada del Expediente Administrativo No 130450, emanado de la Jefe del Sector de Tributos Internos Baruta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la Declaración Sustitutiva de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 19 de febrero de 2014, y mediante la cual se sustituye la declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No 13900012151 de fecha 26/11/2013, quedando demostrado que los herederos de la causante AMARILIS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS son: PIETRO TOLLIS CERCONE; ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR; GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO; HILDA AGOSTINI OQUENDO; ERNESTO AGOSTINI OQUENDO; LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO; y FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI; BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI y SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA éstos tres últimos en representación del Heredero Premuerto YDALIA JOSEFINA AGOSTINI DE FLORES, y entre los bienes pertenecientes al acervo hereditario se encuentra el inmueble objeto del presente proceso. En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado, el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el No 2014.451, Asiento Registral 1, mediante la cual se procede a hacer partición amigable de los bienes de la sucesión AGOSTINI DE TOLLIS AMARILIS DE LAS MERCEDES, y mediante el cual el heredero PIETRO TOLLIS CERCONE cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre la casa quinta denominada AMAER (objeto del contrato de arriendo del cual se pretende la resolución mediante el presente proceso), a los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR; GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO; HILDA AGOSTINI OQUENDO; ERNESTO AGOSTINI OQUENDO; LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO; y FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI; BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI y SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
-
- Marcado con la Letra “E” (folios 35-46), documento de compra venta, asentado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 16, Tomo 56, Protocolo 1ro, de fecha 20 de junio de 1969. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado con la letra “F” (folios 47-57), documento sentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 7, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 09 de julio de 1969. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado con la letra “G” (folios 58-66), original de expediente contentivo del Título Supletorio decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado con la letra “H” (folios 67-73), contrato de arrendamiento suscrito entre AMARILLIS AGOSTINI DE TOLLIS, en su carácter de arrendadora y la sociedad MADISON LEARNING CENTER, S.R.L., en carácter de arrendataria. Este contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 04 de junio de 2012 y quedando asentado bajo el No 92, Tomo 71. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado con la letra “I” (folios 74-87), documento constitutivo estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad MADISON LEARNING CENTER, S.R.L., asentados ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
Pruebas aportadas por la demandada:
- Identificado como “UNICA”, y cursante a los folios 157-229, Copias Certificadas del expediente No 99802, que cursa ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la empresa MADISON LEARNING CENTER. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A1” (folios 230-233), contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 29 de mayo de 1984, quedando asentado bajo el No 5, Tomo 60. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A2” (folios 234-237), contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de mayo de 1989, quedando asentado bajo el No 108, Tomo 1-R. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A3” (folios 238-241), contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1991, quedando asentado bajo el No 74, Tomo 34-A. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A4” (folios 242-245), contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1993, quedando asentado bajo el No 15, Tomo 51-A. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A5” (folios 246-247) acuerdo modificatorio de contrato de arrendamiento, este acuerdo fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de julio de 1996, quedando asentado bajo el No 67, Tomo 51. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A6” (folios 248-251) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 1995, quedando asentado bajo el No 52, Tomo 56. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A7”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 1997, quedando asentado bajo el No 13, Tomo 67. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A8” (folios 260-267) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1999, quedando asentado bajo el No 47, Tomo 54. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A9” (folios 268-273) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2005, quedando asentado bajo el No 17, Tomo 47. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A10” (folios 274-277) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2007, quedando asentado bajo el No 32, Tomo 40. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A11” (folios 278-283) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 17 de junio de 2008, quedando asentado bajo el No 64, Tomo 74. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A12” (folios 284-289) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 22 de junio de 2009, quedando asentado bajo el No 88, Tomo 60. Este documento fue consignado de forma repetida marcado como “A13”. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A14” (folios 294-299) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 23 de junio de 2010, quedando asentado bajo el No 81, Tomo 60. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A15” (folios 300-305) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 31 de mayo de 2011, quedando asentado bajo el No 32, Tomo 67. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “A16” (folios 306-312) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 4 de junio de 2012, quedando asentado bajo el No 92, Tomo 71. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Marcado como “B” (folio 313) copia simple de permiso de funcionamiento emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado mediante prueba (no bastando la simple impugnación del mismo, ya que la carga probatoria la tiene el impugnante), el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado como “B1” (folio 314-315) copia simple de Certificado de Cumplimiento de normas de seguridad, expedido por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado mediante prueba (no bastando la simple impugnación del mismo, ya que la carga probatoria la tiene el impugnante), el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado como “D” (folio 323), documento privado que la parte demandada opone como emanado de la causante AMARILIS DE TOLLIS. Este documento privado no fue impugnado ni desconocido por los herederos o causahabientes de la persona que se alega suscribió dicho documento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Marcado como “E1” (folio 334), “E2” (folio 332), “E3” y documento que corre inserto al folio 333 y 418 documentos privados emanado de un tercero en la presente causa como lo es PIETRO TOLLIS CERCONE. En relación con estas documentales privadas, corre inserto al folio 216-218, acta de fecha 3 de diciembre de 2015, que contiene la declaración testimonial rendida por el ciudadano PIETRO TOLLIS CERCONE, titular de la cédula de identidad No V-10.786.983, y en dicha declaración procedió a señalar que ratificaba el contenido y firma de dichas documentales, en consecuencia, las mismas son serán valoradas y apreciadas en concatenación con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.-
- Marcado como “Z” (f.414); “Z1” (f.417) y documento que corre inserto al folio 333 y 418 documentos privados emanado de un tercero en la presente causa como lo es PIETRO TOLLIS CERCONE, y siendo que este tercero a la causa no ratificó este documento mediante la prueba testimonial, la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante al folio 327, 328, 329, 330, 331 y 335, documentos privados que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que el mismo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante a los folios 415 y 416, documentos privados emanados de un tercero a la causa, como lo es la ciudadana GISELA NAVARRO, y siendo que no fue promovida la prueba testimonial de dicha ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Marcado como “F” (folios 336-387), copias certificadas del expediente No 2014-0263 contentivo de las consignaciones por cánones de arrendamiento ejecutados por MADISON LEARNING CENTER, C.A., a favor de la SUCESIÓN AMARILIS DE LAS MERCEDES AGOSTINI DE TOLLIS. De igual forma del folio 10 al 97 de la Segunda Pieza, la parte actora procedió a consignar prueba documental contentiva de copia simple de dicho expediente de consignaciones. Es por ello que, al tratarse de copias de un expediente judicial, y al no haber sido tachadas, sino todo lo contrario, ambas partes aportaron al expediente copias de dicho expediente, es por lo que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado como “F1”, copia simple de un documento privado, el cual no tiene certificación, por lo tanto, el mismo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado como “F2”, copia simple de planilla bancaria, la cual no posee certificación, por lo tanto, la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado como “F2”, copia simple que no posee certificación, por lo tanto, el mismo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado como “G” (F.393); “H” (F.394); “I” (f.395); documentos privados los cuales fueron apuestos a la parte demandada. Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015. En fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 99 de la II Pieza) la parte demandada (promovente de la prueba) procede a promover la prueba de cotejo de las firmas de estas documentales, señalando de manera expresa que señalaba como indubitado el Poder Notariado que corre inserto al folio 8 al 12 de este expediente. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 la parte actora señala que: “En fecha 16 de noviembre de 2015 impugné en nombre de mis representados las pruebas documentales contenidas en los anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “G”, “H” e “I”, es necesario aclarar que la impugnación fue sobre el contenido de esas comunicaciones más no de la firma, por tanto el procedimiento a seguir es otro distinto al de la prueba de cotejo admitida por este Tribunal.”. En relación a lo anterior este Tribunal debe señalar que, en relación a los documentos privados existen dos vías para ser atacados; una de ellas es proceder al desconocimiento de la firma, en cuyo caso la carga de la prueba (para probar la autenticidad de la firma) recae sobre la persona que se quiera hacer de dicho documento, y a tales efectos debe promover la prueba de cotejos, o la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil); la otra forma de atacar al documento privado es mediante la tacha del mismo, pero a diferencia del desconocimiento de la firma, la carga de la prueba la tiene la persona que realiza la tacha, es decir, tiene la carga de demostrar, mediante la libertad probatoria, que el contenido del documento fue alterado o se anexaron cosas que no estaban, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta tacha debe ser realizada “en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio” (art. 433 eiusdem). Así las cosas, en el presente caso, la parte actora reconoció la autenticidad de la firma de estas documentales, y al no haber promovido la tacha dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación de los mismos, los mismos son plenamente apreciados por este Tribunal y les otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
- Marcado como “1” y aportado en el lapso de promoción de pruebas, y cursante a los folios 128-131 de la Pieza II, original de documento privado que la parte demandada opone a los actores como emanado de ellos, contentivo de instrumento poder que otorgaren los hoy actores a favor de los ciudadanos JAZMIN DE LAS ROSAS GARCIA DE MAYORCA y GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO y siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado, el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
- “L” (f.399); “M” (f.400); “N” (f.401); documentos privados los cuales fueron apuestos a la parte demandada. Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015. En relación a estas probanzas, la parte demandada procedió a promover la prueba de cotejos, y debidamente designados los expertos, los mismo procedieron en fecha 03 de noviembre de 2015 a consignar el informe, mediante el cual concluyen que las mismas fueron ejecutadas por la misma persona, JAZMIN DE LAS ROSAS GARCÍA DE MAYORCA. Esta ciudadana firmó a ruego de la ciudadana HILDA AGOSTINI OQUENDO en el instrumento poder de fecha 08 de mayo de 2015, asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. En relación a esta probanza hay que señalar que en la probanza anterior, quedo plenamente establecido que los hoy actores otorgaron un instrumento poder a favor de la ciudadana JAZMIN DE LAS ROSAS GARCÍA DE MAYORCA, por lo tanto, al haber quedado demostrado que dicha ciudadana fue quien suscribió dicho instrumentos privados que tienen que ver con la causa, debe presumirse que los suscribió en nombre y representación de sus mandatarios, ya que dichas actuaciones tenía que ver con uno de los bienes hereditarios, y para lo cual se le otorgó mandato, en consecuencia, las presentes probanzas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
- Marcados como “J” (f.396); “J1” (f.397); “K” (f.398); “O” (f.402); “Q” (f.405); “R” (f.406); “S” (f.407); “T” (f.408); “U” (f.409); “V” (f.410); “W” (f.411); “X” (f.412); “Y” (f.413) copias simples de correos electrónicos. En relación a estos correos electrónicos la parte actora procedió a impugnar los mismos, por lo que la parte demandada procedió a promover la prueba de experticia, y en la cual en fecha 01 de febrero de 2016 compareció ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO, en su carácter de experto designado por este Tribunal y procedió a presentar “dictamen pericial”, suscrito únicamente por el. Y en fecha 3 de febrero de 2016 se presentó ante este Tribunal TOMAS ROJAS, en su carácter de experto designado por este Tribunal y procedió a presentar “dictamen pericial”, suscrito únicamente por el. Tal como se observa, dos de los tres expertos procedieron, cada uno por su parte, a consignar un informe o dictamen pericial, pero en el presente caso, ambos expertos llegan a la misma conclusión en relación a la experticia encomendada: “Integridad de la información envida y recibida en los correos electrónicos; que los correos electrónicos no fueron modificados; Integridad y existencia del dominio”. Por lo anterior, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 Constitucional), en el presente caso, a pesar de no haber sido rendido el informe en un solo acto o informe (art.1.425 del Código Civil), el mismo debe ser valorado en virtud a que la conclusión a que arriban los expertos es la misma y en obsequio a la búsqueda de la verdad en el proceso, ésta formalidad se constituye en no esencial. Aunado a lo anterior hay que señalar que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora mediante escrito procedió a señalar que: “Procedo a estimar los correos electrónicos privados contenidos en los folios 137 al 166 a fin de evitar que mis mandantes de manera innecesaria sean condenados a cancelar honorarios y costos procesales”. Por todo lo anterior, este Tribunal declara válidos y le otorga valor probatorio, y que de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado como “P” (f.404), documento privado que se pretende oponer al actor, y el cual posee la firma de la persona a quien se pretende oponer en copia simple, por lo tanto, dicho documento privado no es original en relación a la firma contra quien se pretende hacer valer, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el expediente No 10-627 señaló que: “Sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original”, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Análisis de la Situación Planteada -
Lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En relación a la carga de la prueba la doctrina mas autorizada ha señalado que sobre las partes recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración (Montero Aroca en “Manual de Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil”, Tomo II, 17º Edición, Pág. 262, Ed. Tirant Lo Blanch, España 2009), señalando de igual forma el prenombrado autor que las normas de la carga de prueba deben ser entendidas como normas dirigidas el juzgador y en consecuencia “Si llegado el momento de dictar sentencia el juez se encuentra con que alguno de los hechos afirmado por las partes no ha sido probado, y con ello se produce una situación de incertidumbre, de falta de certeza, la misma ley que obliga al juez a resolver le dice también lo que debe hacer ante la incertidumbre.”.
Es por ello que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos (continúa señalando el autor español) en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:
1) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó.
2) Respecto de las partes sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quiere que sea desechada su pretensión.
Por su parte el autor venezolano Ricardo Henriquez La Roche señala que “la doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 3, Pág. 545, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), lo que nos llevaría a la consecuencia de que: “Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.” (Ob. Cit. Pág. 546).
Por su parte nuestra jurisprudencia ha establecido que:
- “… (analizado el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; recopilada en “Código de Procedimiento Civil- Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía y Doctrina-, de Patrick Baudín, pág. 739, 3ra Ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2011)
- “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatorio. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respeto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Daniel Mijares Vs. Lydia Marie Vidal, recopilada por Patrick Baudín Ob. Cit.)
- “…La carga de la prueba no significa obligación e probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Bernardo Azuaje González Vs. Baltasar Suárez Barrios, recopilada por Patrick Baudín Ob. Cit.)
En la presente causa la parte actora ha alegado que son propietarios de un inmueble, el cual adquirieron en virtud del acuerdo de partición amistosa celebrado entre los miembros de la Sucesión AGOSTINI DE TOLLIS AMARILIS DE LAS MERCEDES, lo cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas de autos.-
Señalan los actores que sobre el bien identificado como inmueble ubicado en la Calle Soledad, Urbanización El cafetal, Quinta AMER, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, su causante, AGOSTINI DE TOLLIS AMARILIS DE LAS MERCEDES, celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, en el año 2012. Este hecho fue expresamente aceptado y admitido por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que, se tiene como cierta la existencia de la relación contractual, consistente en una relación arrendaticia. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Así las cosas, en el último contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 04 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado miranda, anotado bajo el No 92, Tomo 71; se estableció entre otras cosas:
- Que la arrendataria se obligaba a utilizar dicho inmueble únicamente como colegio pre-escolar;
- Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EXACTOS (Bsf.16.220,00), y que debían ser pagados en los primeros cinco (5) días hábiles del mes vencido correspondiente.
Así las cosas, la parte actora alegó en su libelo de demanda que el demandado había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los cánones de todo el año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, en total veintitrés (23) cánones insolutos.
El demandado ha alegado por una parte que a partir del 15 de abril de 2013, la arrendadora AGOSTINI DE TOLLIS AMARILIS DE LAS MERCEDES autorizó a su esposo PIETRO TOLLIS CERCONE, para que éste cobrara los cánones de arrendamiento de los siguientes 12 meses. La autorización fue consignada como prueba a este expediente, y ya plenamente valorada anteriormente y en ella se puede leer:
“Caracas: 15-04-2013,
Autorización
Yo, AMARILLIS DE TOLLIS C.I. 206188, autorizo a mi esposo Guido Tollis portador de la C.I. No 10.786.983 para retirar la cantidad de Bs, en los próximos 12 meses”
Es necesario a los fines de la resolución de la presente causa, hacer mención a la carta de fecha 30 de abril de 2013 (consignado por la parte demandada, marcada como “G”, y a la cual este Juzgador ya le otorgó pleno valor probatorio), y mediante la cual, los ciudadanos ARACELIS AGOSTINI y ERNESTO AGOSTINI (quienes integran el litisconsorcio activo), y dirigida a la ciudadana GISELA NAVARRO, en la dirección del inmueble arrendado, y en la cual se notifica:
“Señora Navarro, nos dirigimos a usted con el fin de notificarle el penoso fallecimiento de nuestra Hermana Amarillis de las Mercedes Agostini de Tollis, titular de la C.I: V.-2.061.688 el 24 de abril del presente año en esta ciudad, quien es la propietaria del inmueble que usted ocupa, por lo tanto el alquiler del inmueble en cuestión no debe continuar siendo pagado al Ciudadano Tollis Cercone Pietro C.I. 10.786.983, ni aceptar opciones a compra de dicho inmueble, por cuanto esta propiedad ya entró a formar parte de la sucesión.
Recomendamos hacer los pagos de la mensualidad de alquiler de la Qta Amaer en el tribunal correspondiente a ese Municipio para efectos legales que favorezcan a las partes implicadas.”
También ha quedado demostrado a los autos que en fecha 28 de octubre de 2013, la hoy demandada remitió comunicación a miembros de la sucesión mediante la cual le comunicaba: “nuestra inquietud en referencia a los pagos por concepto de arrendamiento de la Qta. Amaer – El cafetal, ya que hasta la fecha no hemos podido realizar algún pago, esperando que Usted y la Familia Agostini, nos emitan la orden y los datos del tribunal donde realizar los depósitos.”.
En uno de los correos promovidos como prueba y que fue objeto de experticia, y plenamente valorado por este Juzgador, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana Margarita Dias le notifica a la Licenciada Ligia Araque que: “estamos por concluir el proceso de presentación de la declaración sucesoral de la Sra. Amarilis Agostini de Tollis, tal y como se muestra en archivo adjunto. Próximamente los herederos procederán a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la sucesión para que ustedes puedan realizar los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento.”.
En correo electrónico de fecha 2 de abril de 2014, la abogada Margarita Dias, notifica al Colegio Madison (enviada a las direcciones laraquer@gmail.com y laraque@colegiomadison.edu.ve, mediante la cual le notifica que: “En mi carácter de representante legal del Sr. Pietro Tollis, cónyuge de la difunta Sra. Amarillis Agostini, anexo a la presente misiva, copia de la Declaración Sucesoral de la Sra. Amarillis, en la cual consta la identificación de sus herederos. El Sr. Pietro, agradece su colaboración y les reitera su deseo de retener los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales se pagaran en el momento que se obtenga la solvencia sucesoral y se pongan de acuerdo todos los herederos, lo cual esperamos sea en breve, ya que está bastante avanzada la revisión y seguimiento de la Declaración.”
También ha quedado demostrado a los autos que la parte demandada, a partir del 12 de agosto de 2014 comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a través de la figura de las consignaciones, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, en el Expediente signado con el No 2014-0263, procediendo a consignar en fecha 14 de agosto de 2014, los cánones correspondientes a los meses de agosto de 2013 hasta agosto de 2014, por la cantidad de Bsf.204.851,70, el pago de los cánones de:
Mes que cancela Monto Fecha del Depósito
Septiembre 2014 Bsf.16.220,00 23-09-2014
Octubre 2014 Bsf.16.220,00 21-10-2014
Noviembre 2014 Bsf.16.220,00 25-11-2014
Diciembre 2014 Bsf.16.220,00 18-12-2014
Enero y Febrero 2015 Bsf.32.440,00 06-02-2015
Marzo 2015 Bsf.16.220,00 18-03-2015
Abril 2015 Bsf.16.220,00 15-04-2015
Mayo 2015 Bsf.16.220,00 08-05-2015
Junio 2015 Bsf.16.220,00 05-06-2015
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Así las cosas, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ser ejecutados de buena fe.
En relación a la buena fe, La Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Pág. 403 y sig.) señala que es un principio jurídico fundamental, y que tiene su real exteriorización en actos y ella se corresponde tanto con imperativos éticos de estricta moral: honestidad, lealtad, veracidad; como con imperativos éticos jurídicos de la intersubjetividad, según supuestos generales y expresas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento positivo, que responden a la exigencia de: comunicabilidad, absteniéndose del engaño que perjudica, poniendo diligencia inexcusable en la acción, etc. La buena fe es un principio que informa la totalidad del ordenamiento jurídico, y aflora de modo expreso en múltiples y diferentes normas, en las cuales muchas veces el legislador se ve precisado a aludirla en forma intergiversable y expresa.
En relación al buena fe en la interpretación de los contratos, la citada Enciclopedia Jurídica Omeba señala que es de jurisprudencia universal que los contratos deban cumplirse de buena fe, y en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo se encuentra establecido y allí donde no haya una disposición literal expresa al respecto, el principio ha sido consagrado por la jurisprudencia que lo admite como implícito, y citando a los tratadistas Planiol y Ripert señala que “todos los contratos son de buena fe, y ésta es la obligación de obrar como hombre honrado y consciente, no sólo en la formación, sino también en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya que fijar a qué se ha obligado determinado contratante. La buena fe se exige tanto al acreedor como al deudor.”. Señala de igual forma que:
“Es indudable que la buena fe se emplaza en el terreno ético-social, como algo imbricado en la esfera ética total.
Cabe admitir, pues, que se ofrezca en concreto en los hechos de la conducta, que según sea el signo axiológico –positivo o negativo- de la fe que los inspira, se la califique de buena o mala.
Considerado un hecho de buena fe, se ofrece al jurista como un dato. Cuando se admite que se obra de buena fe no se hace sino valorar con signo axiológico positivo la conducta de un sujeto, en cuanto la valoración que motiva la acción o acto del agente, coincide con las valoraciones vigentes de la comunidad…
De modo que la buena fe se concreta en un estado del espíritu del agente, que parte del supuesto que una determinada situación es real y conforme con el ordenamiento jurídico.
Es pues, honestidad, honradez y lealtad en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar; la buena disposición de que las transacciones se cumplan normalmente; y su ausencia motiva consecuencias jurídicas en cuanto señalan el camino del cumplimiento debido a las obligaciones, sin desvíos incompatibles con la objetividad de las valoraciones de la comunidad que los usos sociales y las buenas costumbres trasuntan. También es motivo de consecuencias jurídicas tendientes a la validez de los efectos jurídicos del acto, que se ha motivado en una errónea convicción sobre la realidad, en una falsa representación de las cosas al punto de trocar la mera apariencia en mundo real, para el agente…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00087 de fecha 11-02-2004, Expediente No 2000-0006, citada por la Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas Venezuela, Tomo I, pág. 676, señaló sobre la buena fe:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede general que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídicas administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.”
Así las cosas, en el presente caso, se observa que mediante comunicaciones enviadas de parte de los herederos de quien fuera la arrendadora, se le participó a la arrendataria que estaban en el proceso de declaración del impuesto sucesoral y llegando incluso a decirle que procederían a la apertura de una cuenta bancaria a los fines del pago de los cánones de arrendamiento, y señalándole que: “agradece su colaboración y les reitera su deseo de retener los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales se pagaran en el momento que se obtenga la solvencia sucesoral y se pongan de acuerdo todos los herederos”.
Por otra parte, quedo demostrado en autos que la arrendataria en reiteradas ocasiones procedió a manifestarle a los herederos su preocupación sobre la situación.
Tal como se evidencia, la conducta de la parte actora, de mantener en expectativa a la arrendataria por el tema de la declaración sucesoral y la potencial apertura de la cuenta, y no haber aperturado ninguna cuenta, se constituye en una actuación de mala fe en la ejecución del contrato, con lo cual engañaba y sorprendía en su buena fe a la arrendataria.
Por lo tanto, existe una causa que justifica que la arrendataria haya procedido a hacer las consignaciones de los cánones de arriendo, acumulándose un (1) año de cánones pendientes por pagar, por lo tanto, debe declararse justificado dicho retardo. Así se establece.-
En relación a las mensualidades que siguieron posterior a la fecha en que la arrendataria comenzó a consignar, debe señalarse que los mismos se han hecho de forma anticipada, y siendo que el pago de los cánones de arriendo de forma anticipada no acarrean un incumplimiento, sino que mas bien demuestran la diligencia del arrendataria en pagar, debe declararse solvente en el pago por las mensualidades reclamadas como insolutas. Así se declara.-
Es por todo lo anterior que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, en contra de la sociedad MADISON LEARNING CENTER, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2015-000809
|