REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: TRINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.424¬¬.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VITAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 1968, bajo el número 73, Tomo 74-A-1968, inserto al expediente Nº. 35381.-

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: ROBERTO ALFONSO GONZALEZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.288.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 7.770.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.


EXPEDIENTE Nro: AP31-V-2015-000269

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previo el sorteo de ley.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha treinta y uno de marzo del año 2015, previa consignación de los fotostatos para tal fin.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado para la práctica de la citación del demandado, dejó constancia en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, siendo imposible lograr la citación de la demandada, en la persona de su representante legal.
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Roberto González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese librada la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2015, se libró cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil Inmobiliaria Vital, C.A.
En fecha 1° de junio de 2015, el abogado Roberto González, antes identificado, solicitó fuese fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2015, se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado Roberto González, solicitó se ratifique el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto ratificando oficio 15-418, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Carlos Pernia, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de la consignación del Oficio 15-485, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio por recibido Oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el abogado Roberto González, antes identificado, solicitando la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Secretaria Titular hizo constar que dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de octubre de 2015, compareció el apoderado del actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado José Emilio Cartañá Isaac, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem designado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El 24 de noviembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presenta telegrama.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Roberto González, supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, Se proveyeron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
- Alegatos de la Parte Actora -

Alega la representación judicial de la parte actora:

- Que TRINA MERCEDES GONZALEZ GARCÍA, adquirió por compra, a la sucesión del ciudadano JOSE LUIS SOBRINO OLEA AURRECOECHEA, un Inmueble compuesto por un apartamento, distinguido con el Número 74-A situado en la Torre “A”, ubicado en el Edificio “Residencias Clarisa”, edificado sobre la parcela No 8 del Plano General de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Calle Monte Sacro, con los siguientes linderos: NORESTE: parte con el patio interior Noreste de la Torre “A”, parte con el apartamento A-7 y parte con las escaleras de la planta respectiva; SURESTE: con la fachada principal Suroeste de la Torre “A”; SURESTE: parte con el apartamento A-73, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta respectiva. NOROESTE: parte con el patio interior Noroeste de la Torre “A”, y parte con la fachada lateral de la Torre “A”. El porcentaje de condominio que le corresponde en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios es de Un Entero con Trece Mil Setecientos Una Milésima por ciento (1,013.701%), según Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 1969, bajo el No 23, Folio 178, Tomo 52 del Protocolo Primero. Que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado como No 40, ubicado en el primer sótano del Edificio “Residencias Clarisa”.

- Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano JOSÉ LUIS SOBRINO OLEA AURRECOECHEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 3.234.217, mediante documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1970, bajo el No 35, folio 131, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970.

- Que sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado, la cual fue liberada según documento de liberación protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1190, bajo el No 28, Tomo 22, Protocolo Primero, hipoteca que se encontraba a favor de FONDO COMUN, Entidad de Ahorro y Préstamo.

- Que sobre el inmueble se constituyó una Hipoteca de Segundo Grado, que derivó del saldo deudor a favor de INMOBILIARIA VITAL, C.A., por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.893,00), que quedó el adquiriente original JOSE LUIS SOBRINO OLEA AURRECOECHEA, a INMOBILIARIA VITAL, C.A., como parte del precio del mismo mas los respectivos intereses, todo lo cual totalizó la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.360,15). Esta deuda quedó plasmada en una letra de cambio librada y distinguida con el número 1/1 y firmada por el mismo, en fecha 05 de junio de 1970, a favor de la acreedora hipotecaria.

- Que dicha deuda fue pagada antes de su vencimiento el día 18 de mayo de 1971, por el deudor original JOSE LUIS SOBRINO OLEA AURRECOECHEA, y con lo cual quedó satisfecha la obligación, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, y por lo tanto, la acreedora debió haber dado por liberada la hipoteca.

- Que es por lo anterior que procede a demandar para que sea liberada la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito.

- Alegatos de la parte demandada -
Alegó el Defensor Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, y alega que el demandado no ha pagado.
Señala que la letra de cambio que presenta el actor como prueba de su pago, no está firmada por su librador, y que por lo tanto no es constitutiva de una metra de cambio, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio.
Que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, condenando en costas a los demandantes.

- Análisis de la situación planteada -
Trabada de esta manera la presente controversia este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1354 del Código Civil.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:

- Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1970, bajo el No 35, folio 131, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970, documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS SOBRINO OLEA AURRECOECHEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 3.234.217 adquirió el Inmueble compuesto por un apartamento, distinguido con el Número 74-A situado en la Torre “A”, ubicado en el Edificio “Residencias Clarisa”, edificado sobre la parcela No 8 del Plano General de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Calle Monte Sacro, con los siguientes linderos: NORESTE: parte con el patio interior Noreste de la Torre “A”, parte con el apartamento A-7 y parte con las escaleras de la planta respectiva; SURESTE: con la fachada principal Suroeste de la Torre “A”; SURESTE: parte con el apartamento A-73, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta respectiva. NOROESTE: parte con el patio interior Noroeste de la Torre “A”, y parte con la fachada lateral de la Torre “A”. El porcentaje de condominio que le corresponde en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios es de Un Entero con Trece Mil Setecientos Una Milésima por ciento (1,013.701%), según Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 1969, bajo el No 23, Folio 178, Tomo 52 del Protocolo Primero. Que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado como No 40, ubicado en el primer sótano del Edificio “Residencias Clarisa”. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante a los folios 12 al 14, documento de venta mediante el cual MARÍA ANTONIA ZULETA DE SOBRINO, representada por TRINA MERCEDES GONZALEZ GARCÍA, otorga en venta a ésta última el inmueble antes descrito. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante al folio 28 y 29, documento de liberación de hipoteca de primer grado constituido sobre el inmueble antes descrito, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1190, bajo el No 28, Tomo 22, Protocolo Primero, hipoteca que se encontraba a favor de FONDO COMUN, Entidad de Ahorro y Préstamo. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Marcado con la letra “G” y cursante al folio 30, original de letra de cambio, la cual no fue desconocida por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-



Así las cosas se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Del artículo transcrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es el pago de la misma. En el presente caso, la parte actora consignó plena prueba que demuestra en primer lugar que es propietaria de un inmueble, y que sobre dicho inmueble fue constituida una hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada.

Así las cosas, de igual manera se ha demostrado plenamente que la parte actora procedió a pagar los montos correspondientes a la obligación garantizada con hipoteca, a través del pago de la respectiva letra de cambio que fue librada con ocasión a la constitución de la obligación.

En consecuencia, al haber quedado demostrado el pago de la obligación garantizada con hipoteca, la consecuencia lógica es que, al ser la hipoteca una obligación dependiente de aquella, y al haberse extinguido la misma por su cancelación o cumplimiento, la hipoteca corre el mismo destino, que en el presente caso no es otro que la extinción de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión deba ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribubal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana TRINA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL, C.A., partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se declara la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL, C.A., sobre un Inmueble compuesto por un apartamento, distinguido con el Número 74-A situado en la Torre “A”, ubicado en el Edificio “Residencias Clarisa”, edificado sobre la parcela No 8 del Plano General de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Calle Monte Sacro, con los siguientes linderos: NORESTE: parte con el patio interior Noreste de la Torre “A”, parte con el apartamento A-7 y parte con las escaleras de la planta respectiva; SURESTE: con la fachada principal Suroeste de la Torre “A”; SURESTE: parte con el apartamento A-73, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta respectiva. NOROESTE: parte con el patio interior Noroeste de la Torre “A”, y parte con la fachada lateral de la Torre “A”. El porcentaje de condominio que le corresponde en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios es de Un Entero con Trece Mil Setecientos Una Milésima por ciento (1,013.701%), según Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 1969, bajo el No 23, Folio 178, Tomo 52 del Protocolo Primero. Que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado como No 40, ubicado en el primer sótano del Edificio “Residencias Clarisa”, por la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs.4.671,00). Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al SEGUNDO (02) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-