REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

EXP. No. AP31-V-2012-000691
PARTE ACTORA: ELIZABETH GOMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº V-5.123.291.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.761.
PARTE DEMANDADA: HERCILIA, HERMINIA y FANNY ITRIAGO, sin identificar.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.286.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GOMEZ ALVARADO, asistida por la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, contra las ciudadanas HERCILIA, HERMINIA y FANNY ITRIAGO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda se señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…..En el año 1990, le compre la casa a la ciudadana ROSARITO ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de identidad Nº 237.845, una casa en la cual yo vivía alquilada desde el año 1987, identificada con el Nº 39, ubicada en la parroquia San Agustín, Calle Ecuador, Barrio San Agustín del Norte, entre las Esquinas Cedeño a Bermúdez, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho inmueble mide 06 metros de frente, por 19,20 metros de fondo, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es, o fue, de Julio Enrique Carriles; ESTE: Casa que es o fue del Doctor Cesar González; SUR: Casa que es, o fue, de Francisco José Velazco; y OESTE: donde da su frente: con la calle Ecuador. En ese entonces cancele la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000), los cuales recibió, haciéndome tradición inmediata de la casa. Durante dicha transacción suscribimos un documento privado, que manifestaba la voluntad de la compra-venta, pero por razones ajenas a nuestra voluntad, nunca le dimos la correspondiente publicidad registral. Para mayor agravio personal, por causas de la humedad en donde se encontraba guardado, el citado documento se deterioro totalmente es decir, desapareció su físico. No obstante lo anterior, desde el año 1990, hasta hoy en día, he venido poseyendo dicho inmueble como mío, de manera ininterrumpida, pacifica, no equivoca. Es decir, siempre he habitado esa casa con la firme convicción de que me pertenece, dado el contrato privado de venta que suscribí con su anterior propietaria, aunque este hubiese desaparecido físicamente. Todos los vecinos de ese barrio, me conocen como la dueña de la casa Nº 39, y jamás he sido perturbada en la posesión de la misma, por ninguna persona. De manera infructuosa, he intentado localizar a la anterior propietaria, la ciudadana con quien celebrara la compra del citado inmueble, pero me ha sido en vano encontrarla, ni a ella, ni a sus herederos o causahabientes......
En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a las ciudadanas HERCILIA, HERMINIA y FANNY ITRIAGO, todas venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio a los fines en que convengan o así sea declarado por este Juzgado en que he adquirido por Prescripción Adquisitiva……y consecuencialmente sea declarada la PROPIEDAD del mismo a mi favor, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, debido a que he poseído de manera legitima dicho terreno e inmueble por mas de 20 años………………….”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 690º. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Y por cuanto, el inmueble sobre el cual se pide se otorgue la titularidad por prescripción adquisitiva, esta ubicado en el sector denominado con el Nº 39, ubicada en la parroquia San Agustín, Calle Ecuador, Barrio San Agustín del Norte, entre las Esquinas Cedeño a Bermúdez, en esa ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
El articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el capitulo I, Titulo III de los juicios sobre la Propiedad y la posesión.

Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal. Tal como lo señala el Auto dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso que siguió la ciudadana Rosa Martilde Lara de Lindado Vs. Corp. Banca, C.A., en el expediente signado con el Nro 00-0004, S. Nº 0009.
Y dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, es por lo que este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente expediente con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca del presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) dias del mes de Febrero de 2016. AÑOS: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
EXP. No. AP31-V-2012-000691
IGC/JS/