REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nro 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO HURTADO Y RAFAEL ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.406. Y 38.267, respectivamente
DEMANDADO: SANDRA CRISTINA RANGEL BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.224.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: AP31-V-2015-000541
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.267 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 ejusdem. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA. ACC
Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las __________se registro y publico la anterior decisión.- LA SECRETARIA. ACC
Abg. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/YMC
EXP: AP31-V-2015-000541
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