REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000628
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL CELEBRADA CONFORME EL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Fundamentar audiencia celebrada en fecha 10 de Febrero del 2016 a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 1 a cargo de la Jueza Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS, la Secretaria Abg. IRAIDA CALDERAS y el Alguacil. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece el FISCAL AUXILIAR 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Lara Abg. ADDY SALCEDO LUQUÉS, la DEFENSORA PÚBLICA 14º ABG. MARGARITA RODRIGUEZ y el penado: ERNY JOSE CIBA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., ..., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas penas accesorias, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Seguidamente se le impone al penado de los motivos de la audiencia, así como del derecho a declarar y del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción y apremio manifiesta: cediéndole la palabra al penado, quien libre de apremio y coerción expone lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, “cuando yo salí de juicio estaba en puerto cabello, cuando le dieron el servicio se servicio comunitario, yo fui muchas veces y no estaba registrarse, nunca supe que era lo que tenía que hacer, nunca tuvo información de la orden de aprehensión.” Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: a la exposición de mi defendido, se observa que el oficio 3 pieza 2 se encuentra inserto el computo, lo que indica lo que resta la pena 1 año y 5 meses, desde la sentencia firme que resulto igual. Que no existiendo acto procesal transcurre un lapso de tiempo superior para que prescriba la pena, en este sentido si se hace un cálculo a la pena a imponer, es decir que lo se hace efectiva la aprehensión del penado, sin que exista acto procesales, por lo tanto esta defensa considera y solicita la prescripción de la pena, por lo tanto y en consecuencia solicita libertad penal del penado. es todo. Se le concede a la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “oídas las partes y revisado el presente asunto, esta representación revisado el presente dado que efectivamente el penado de auto se encuentra sentenciado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA de por un lapso de 1 año y 6 meses el cual se dicta el auto de ejecución el 22 de oct. Del 2010 ,en donde posteriormente es librada captura de 6 de mayo del 2014, por cuanto el mismo no acudió, ni se presento a la unidad técnica, a la realización de los exámenes, correspondiente de ley, ahora bien es cierto a transcurrido un lapso prudencial como lo manifiesta la defensa publica en esta acto, no es menos cierto de que dicho penado de autos una vez impuesto la pena correspondiente no dio lugar al cumplimiento de ninguna de las condiciones o sanciones con condiciones que pudieron , por lo que esta representación solicita la verificación del tiempo para la prescripción y su defecto sea remitido a la UTSO a los fines de los exámenes correspondientes “ es todo..
Finalizada la audiencia oral, esta Juzgadora observa que en fecha 15.09.10 queda definitivamente firme el fallo condenatorio y publicado en fecha 25.06.09, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ERNY JOSE CIBA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., ..., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas penas accesorias, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22/10/2010, se procede a ejecutar el computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se evidencia que el penado nunca estuvo detenido y que podrá optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
En fecha 06/05/2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha sido posible hacer efectiva la notificación del penado: ERNY JOSE CIBA GOMEZ, es por lo que dicho Tribunal acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra de penado.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este Tribunal, Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, cuál era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, encontrándonos en el supuesto que contempla el ordinal 1ero del artículo 112 del Código Penal, siendo establecida para este supuesto un lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso. Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma siendo que no fue practicado informe conductual al penado de autos para el pronunciamiento de rigor con relación al otorgamiento o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 15 de Septiembre de 2010; desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción. Por lo que esta Juzgadora considera pertinente declarar la prescripción por auto separado. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Acuerda Dejar Sin efecto la ORDEN DE APREHENSION NACIONAL. SEGUNDO: Se acuerda revisar las actas sobre el tiempo transcurrido para la prescripción, por auto separado, se pronunciara sobre el mismo. .TERCERO: Quedan debidamente notificados los presentes. Es todo, y conformes firman. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. Es todo, Regístrese, Publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Abg. Rislet Alexandra Arriechi Matheus
El Secretario
Raam/raam
|