REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000087
ASUNTO: IP02-P-2015-000087

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO REYES DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Febrero de 2016, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO REYES DIAZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: JOSE GREGORIO REYES DIAZ, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GREGORIO REYES DIAZ no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO REYES DIAZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DIAZ por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: JOSE GREGORIO REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.343, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 11/03/1989 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 02681692979 hijo de Leida del Valle y José Gregorio Reyes residenciado en la urbanización Libertadores de América manzana Nº 29 casa S/N de color Rosada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO REYES DIAZ y JESUS ANTONIO PRIMERA COLINA En esta misma fecha siendo las 4:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Inspector Francisco Añez, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: CHIRINOS EUCLIDES, GIL ENDERSON, LOIS ISMEL Y EL SUSCRITO, a bordo de unidades Motos, hacia diferentes sectores de la zona oeste de la ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta jurisdicción y en momento que nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Libertadores, vía pública, Municipio Miranda del ‘Estado Falcón, avistamos a dos sujeto desconocido, quienes portaban como vestimenta él Primero una franelilla de color azul y franjas de color azul oscuro y un jean de color azul claro y zapatos de color negro y un bolso de color negro, y él Segundo con una franelilla de color negro y bermuda color negro y rallas de color azul claro y zapatos de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y al percatamos decidimos descender de la unidades automotor identificados con nuestros carnet que nos identifican como funcionarios activos de esta institución y procedimos a indicarles la voz de alto, acatando dicho orden por lo que se les solicito su documentación personal haciendo entrega de las mismas a la comisión, a quienes se le solicito exhibieran algún objeto que tuviera adherido a su piel u oculto entre su vestimenta, informando no poseer objeto alguno, seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le seria practicada una revisión corporal por lo que él funcionario Detective LOIS ISMEL, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a practicar una revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, logrando incautarle al primero de los MENCIONADOS DENTRO DEL BOLSO SEIS (06) BALAS PARA FUSIL MARCA FDEM CALIBRE 7.62 X57 Y UNA (01) PARA PISTOLA MARCA MFS CALIBRE 3.80 MM, procediendo a fijarla y colectarla como evidencias de interés criminalística, de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de trasladarlas al departamento de criminalística, para que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se les inquirió información sobre la procedencia de la evidencia antes descritas y a quien pertenecía, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Para continuar se identificó a los aprendidos siendo estos sus datos: 1) José Gregorio Reyes Díaz, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/03/1989, de 25 años de edad, esto civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Los Libertadores, Manzana 29, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.460,343. 2) Jesús Antonio Primera Colina, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/09/1999, de 17 años de edad, esto civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Libertadores, Manzana 18, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 28.388.819. acto seguido el Detective Enderson Gil, procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y adolescente retenido y las evidencias colectadas, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus datos y no poseen antecedentes ni solicitud alguna, por lo antes expuesto este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00307, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente procedimos a informar a la Superioridad de la labor realizada, asimismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LAVARCA, Fiscal PRIMERO y MARIA LEAÑES, Fiscal Décimo Primero ambos del Ministerio Público del Estado Falcón con la finalidad de informar sobre el procedimiento, practicado, quien luego de recibir dicha llamada telefónica manifestó que le fuera enviadas a su despacho las actuaciones a la brevedad posible. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, es todo. TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORMES


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una No flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: CHIRINOS EUCLIDES, GIL ENDERSON, LOIS ISMEL Y EL SUSCRITO, a bordo de unidades Motos, hacia diferentes sectores de la zona oeste de la ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta jurisdicción y en momento que nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Libertadores, vía pública, Municipio Miranda del ‘Estado Falcón, avistamos a dos sujeto desconocido, adoptaron una actitud nerviosa y al percatamos decidimos descender de la unidades automotor identificados con nuestros carnet que nos identifican como funcionarios activos de esta institución, y procedimos a indicarles la voz de alto, acatando dicho orden por lo que se les solicito su documentación personal haciendo entrega de las mismas a la comisión, procedió a practicar una revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, logrando incautarle al primero de los mencionados dentro del bolso seis (06) balas para fusil marca FDEM calibre 7.62 x57 y una (01) para pistola marca mFs calibre 3.80 mm, procediendo a fijarla y colectarla como evidencias de interés criminalística En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus datos y no poseen antecedentes ni solicitud alguna, por lo antes expuesto este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00307, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadanos: JOSE GREGORIO REYES DIAZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION K-16-0217-00307 DE FECHA 09/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 6 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: SEIS (06) BALAS PARA FUSIL MARCA FDEM CALIBRE 7.62X57, UNA (01) BALA CALIBRE 380 MARCA MFS (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE GREGORIO REYES DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES DIAZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y dj copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ