AUTO FUNADADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 313 ORDINAL 3º 28 ORDINAL 4 LITERAL I EN CONCORDACIA CON EL ARTICULO 34 ORINADAL 4.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 16 de Febrero de 2016, en la presente causa seguida al imputado: JOSE ANTONIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en concordancia con los articulo 34 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JOSE ANTONIO MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.771.361, DE 41 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1973, HIJO DE MARIA MOLINA Y ANTONIO CABEZA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL ORINOCO, LA TEJERIA, ENTRADA DE LA COCA-COLA GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 22 de Octubre del 2.015, siendo las once y treinta (1:00 pm) horas de la tarde, al momento en que la ciudadana ORBE MAR GONZALEZ APONTE, se encontraba en su negocio cuando de manera sorpresiva, se presento el imputado JOSE ANTONIO MOLINA, quien era su pareja y esta le pregunto que como iban a quedar ya que el negocio tenia un mes cerrado y que ella necesitaba producir, entonces este le dijo que si ella no se sometía a sus condiciones de trabajo este no le iba a permitir abrir, entonces este comenzó a sacar algunas cosas del negocio y ella le dijo que por que iba a sacar eso de allí y en ese preciso momento la empujo y la tiro al suelo, ella como pudo se levanto y este comenzó a agredirla físicamente por los brazos la jalaba por los cabellos y le pegaba la cabeza contra pared, esta como pudo se soltó y salio corriendo para la calle

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.

Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizarse “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, fue la persona que en fecha en fecha 24 de Octubre del 2.015, agredió físicamente a la ciudadana ORBE MAR GONZALEZ APONTE.”, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ARTÍCULO 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimos, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicara la pena que corresponde por la lesión infringida prevista en dicho código más un incremento del tercio a la mitad.

Al respecto considero el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado JOSE ANTONIO MOLINA, encuadra dentro de la norma que consagra el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORBE MAR GONZALEZ APONTE.

Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos que pretende imputar la Vindicta Pública, causaron en la victima un daño fisico, vale decir, que tal como lo exige la norma sancionatoria, contenida en el articulo 42 en el segundo aparte de la Ley Especial, esas expresiones de violencia o sufrimiento fisico anunciadas por el presunto agresor, estuvieron dirigidas a causarle a la mujer victima de violencia un daño grave y probablemente de carácter psicológico.

Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio se observa que no existe ni tan siquiera un mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente la ciudadana ORBE MAR GONZALEZ APONTE, sufrió algún daño físico permanente o temporal dado a que dicha violencia física fue avalada por un medico de la localidad adscrito al Ambulatorio urbano tipo II “ Carmen Narcisa Iradi donde ciertamente nuestra ley especial nos faculta admitir dicha evalucian medica pero a su ves una vez finalizada la face de investigación por la vindicta publica, en reiteradas oportunidades la sala constitucional a través de la sentencia 1.663 da la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño de fecha 27/11/2014 señala lo siguiente: “ el informe medico privado que sea presentado por la mujer victima del delito de violencia física, deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa de juicio oral y publico. , presuntamente enunciadas por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, verificándose con ello una insuficiencia de fundamentación a través de los elementos aportados, aunado a ello no estableció el Ministerio Público de manera clara la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos con los hechos, se puede determinar que no existe el elementos primordial que permita cimentar que efectivamente que en contra de la victima cuyo contenido implicaba causarle un daño probablemente de carácter físico, siendo que para ello, se exige un elemento diferente al dicho de la victima que le de certeza al juzgador si efectivamente ese hecho denunciado efectivamente ocurrió.

El carácter esencial del elementos diferente al dicho de la victima en el presente caso, viene dado, toda vez que al “ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan y en la del victimar o están en su entorno inmediato en la humanidad de la mujer victima (Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

En el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, arguyéndose que el daño que se ocasiona es físico, el elemento y futura prueba esencial, es el aval de la medicatura de ciencias forenses y así se halla en el entorno de la victima y de victimario, de donde se debió recabar algún medio idóneo que trasladara la circunstancia denuncia por la mujer, al proceso para finalmente ser valorado por el Juez.

Al respecto, observa este Tribunal que en el presente proceso no solo se dejo de fundamentar el escrito acusatorio, sino que además de ello, se puede evidenciar de las actuaciones que en fecha 24/010/2015, este Tribunal en el acto de audiencia de presentación del imputado, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 ordinal 3º del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA; toda vez que la representación del Ministerio Público, no acredito la comisión del hecho punible, pues, no existió un elementos diferente al de la victima que permitiera corroborar su dicho, en virtud de ello no se acredito ni tan siquiera el primer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los supuestos que deben ser considerados a los fines de imponer una Medida de Coerción.
De allí que en caso que el Ministerio Público de continuar con la investigación del tipo penal y haber recabados nuevos elementos en la investigación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, debió proceder a realizar el acto de imputación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello garantizarle al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, los derechos inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.

Aunado a la inobservancia de las normas del proceso por parte del Ministerio Público, se puede verificar de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio se fundamenta con los mismo elementos de convicción recabados para la oportunidad de la audiencia de presentación, en la cual tal como ya se indicó no fue posible acreditar la existencia del hecho punible que se le imputaba al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, no obstante, son estos mismo elementos con los cuales el Ministerio Público fundamenta el escrito acusatorio, en virtud de ello y como quiera que no se incorporó ningún nuevo elementos en la investigación, siendo que para la presente fecha ya concluyo la fase de investigación sin que se realizara o se incorpora algún nuevo dato a la investigación, en razón de ello se puede precisar, que efectivamente tales elementos diferentes al dicho de la victima no se recabaron en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo anteriormente indicado y tomando en consideración que el Escrito Acusatorio, fue presentado sin que existiera el correspondiente acto de imputación, aunado a ello se evidencia que una vez culminada la fase de investigación no se incorporó nuevo elementos que justifique la necesidad de reanudar la presente causa a la fase investigativa toda vez que los elementos con los cuales el Ministerio Público intentó ejercer la acción penal, son los mismo con los cuales realizó el acto de presentación y sin practicar ni una diligencia mas en el presente proceso, concluye en una acusación, la cual carece de toda fundamentación, al igual que la imputación que se pretendió realizar en el presente caso.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse presentado en inobservancia a las normar inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, de tales hechos no le fueron imputados al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, aunado a ello se evidencia que la acusación carece de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, pues tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hechos objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio o declarar el correspondiente Sobreseimiento formal, pues, de pretenderse intentar una nueva presecusión penal, igualmente los hechos carecen de fundamento, en virtud de las circunstancias antes señaladas.

En consecuencia, este Tribunal ante la falta de veracidad de los elementos de convicción aportados en la solicitud de enjuiciamiento del imputado, procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal i, en concordancia con los artículo 34 ordinal 4 y segundo supuesto del artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Del mismo modo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades ha establecido sobre la actividad del jurisdicente ha dejado sentado que; “… el control de la acusación implica un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto material y otro formal o sustancial, es decir, existe un control formal y control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probalidad de que en la face de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control No deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del banquillo”” ( Sentencia Nº 269, de fecha 16/04/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Exp. Nº 09-1373)