REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.006.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el profesional del derecho JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.850, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA ROMERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.604, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos SIMÓN DAYER, CHRISTOPHER DAYER, SARAH MACCORD y MARK DAYER, todos de nacionalidad británica, domiciliados los tres primeros en Inglaterra y el último en Barcelona, España; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte actora a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre todos los haberes, dinero y/o títulos valores que el ciudadano ROBIN ANTHONY DAYER, de nacionalidad británica, titular de la cédula de identidad N°. E-82.057.848, pueda tener como titular de cuenta bancaria de cheques N° 2962332595 y cuenta bancaria de ahorros N° 298959511 en la institución financiera WELLS FARGO, específicamente en la Agencia ubicada en 4995 NW 72nd Ave Miami, Condado de Dade, Florida zip code 33166, Estados Unidos de Norte América; asimismo solicitó que de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado se sirva emitir Carta Rogatoria a un Juzgado o Corte de los Estados Unidos de Norte América en el Condado de Dade, Estado Florida, que resulte competente para que se practique la medida.
De las Medidas Cautelares en Pretensiones de Declaración de Concubinato
Antes de proceder en el examen de la presente solicitud, es menester dilucidar el asunto de las medidas preventivas en juicios de acciones merodeclarativas, toda vez que la jurisprudencia y doctrina es conteste en expresar que en tales juicios no hay lugar al decreto de las mismas, por cuanto las sentencias declarativas no ameritan ninguna condena, sea de dar, hacer, o no hacer.
Pero en el caso sub examine, constituye una excepción a la regla, ya que la petición de la medida esta sustentada en una instrumentalidad mediata o eventual; esto es, que si bien no sirve o dispone de forma directa al juicio de concubinato, la misma sí sirve a un eventual futuro juicio de partición de comunidad de bienes; es por ello, que en este tipo de proceso las medidas cautelares gozan de instrumentalidad, es decir, sí tienen coherencia, homogeneidad y conexión entre el objeto de la medida y la pretensión de la demanda, todo ello a los fines de asegurar la utilidad del proceso. Y en ese sentido lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se refiere:
“…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” (Resaltado del Tribunal).
Este criterio también ha sido secundado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández:
“…Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación...” (Énfasis nuestro).
Visto el andamiaje jurisprudencial pertinente, este Oficio Judicial concierta en la positiva posibilidad de solicitar medidas cautelares en juicios de declaración de concubinato, sin perjuicio de ser un juicio con resultados mero-declarativos, debido a la instrumentalidad eventual que la medida conlleva. Y así se decide.
De la Medida Cautelar de Embargo Preventivo
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis nuestro).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Énfasis nuestro).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar la solicitud presentada, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas, siendo éstos a saber, el fumus boni iuris; y el periculum in mora.
En el caso sub examine, el primer requisito puede desprenderse con meridiana claridad de los documentos acompañados a la demanda, en los que se observa un alto grado de verosimilitud en la relación de los sujetos relevantes o intervinientes del proceso, quienes son los ciudadanos RITA ROMERO ACEVEDO, SIMÓN DAYER, CHRISTOPHER DAYER, SARAH MACCORD, MARK DAYER, y por último, el de cujus ROBIN ANTHONY DAYER; asimismo, la presunta titularidad de la cuenta bancaria que poseía este relacionada con el domicilio del inmueble de la demandante, crea desde luego una presunción; asimismo, corren la misma suerte la relación del número telefónico y las presuntas llamadas internacionales realizadas; se agrega además, las presuntas correspondencias dirigidas por la hija del de cujus a la pretendida concubina. Todos estos elementos valorados sistemáticamente, constituyen lo que la doctrina llama “humo, olor, a buen derecho”. Y así se decide.
En relación al segundo requerimiento, el periculum in mora o peligro en el retardo, éste queda cubierto, por una parte, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; y por otra parte, debido a que se trata de un proceso donde intervienen sujetos que están domiciliados en el extranjero, y ello hace que las gestiones de la citación para la comparecencia y el iter procesal sea menos célere de lo típico.
Medidas Cautelares en el extranjero
En primer término, se aclara que la invocación del artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no se corresponde a la presente solicitud de medida cautelar, y pensar lo contrario sería realizar una extraordinaria interpretación extensiva de dicha disposición normativa, en detrimento del principio de legalidad y certeza jurídica que ostentan los justiciables. Empero, sin perjuicio de ello y bajo el principio del iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer el estudio jurídico pertinente. Este Tribunal es consciente que la medida cautelar que se prevé decretar deberá practicarse en un Estado donde escapa a la soberanía patria, es por ello que vale traer a colación lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en sus artículos 41 y 50:
“Artículo 41: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.”
“Artículo 50: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones (omisis) relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.”
En este sentido es preciso destacar que el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedoso en nuestro sistema, por cuanto la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de demandas relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986; y dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc; por lo que la jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero; siendo que este artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universalidad de bienes, desde el punto de vista jurisdiccional, toda vez que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza.
Por otro lado, es preciso mencionar lo que establecen algunos autores en relación a cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley; siendo que la mayoría de ellos incluyen en el literal primero de este artículo dentro del llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería. Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el Tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae). De igual forma en los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto.
Ahora bien, del análisis del artículo 41 ut supra mencionado, se evidencia que efectivamente la solicitud de decreto de embargo preventivo sobre la cuenta bancaria del ciudadano ROBIN ANTHONY DAYER, la cual se encuentra ubicada en el extranjero, específicamente en el Condado de MIAMI – DADE del Estado de la Florida, encuadra dentro de lo establecido en el literal primero, toda vez que el Estado Venezolano es el competente para conocer sobre el Juicio de Declaración de Concubinato, lo cual es el fondo de la controversia, y la medida preventiva es lo accesorio (instrumentalidad mediata como quedó explicitado anteriormente) de lo principal; y a su vez encuadra en el literal segundo, en lo que precisamente se denomina como la universalidad de bienes, lo cual es ratificado posteriormente en el artículo 50 eiusdem, toda vez que es un bien que pertenece presuntamente a la comunidad concubinaria, tal y como se intentó demostrar con los instrumentos probatorios que corren en las actas procesales que conforman el presente expediente.
La hermenéutica empleada a las disposiciones normativas citadas van aparejada con la ferviente intención de dar cabalmente cumplimento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que lo elemental de la declaratoria positiva a la solicitud, es darle la utilidad debida al presente proceso de declaración de concubinato; no decretar la medida solicitada pondría en gran escepticismo la utilidad de este juicio ante un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria. Es por ello, que en base a los artículos 41 y 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna, este Oficio Judicial concierta en decretar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Ahora bien, la solicitante pide que la medida cautelar de embargo preventivo sobre la cuenta bancaria recaiga sobre “todos los haberes, dinero y/o títulos valores”, petición esta que a criterio de la Juzgadora, es excesivo, ya que ante una eventual partición de comunidad concubinaria, una cantidad menor sería suficiente y no le restaría utilidad alguna al proceso; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a decretar la medida peticionada sobre el 50% de los haberes, dinero y/o títulos valores de la cuenta bancaria del de cujus Robin Anthony Dayer, la cual se va a materializar con la orden de congelación o inmovilización del 50% de los haberes de la cuenta bancaria antes referida.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes, dinero y/o títulos valores que el ciudadano ROBIN ANTHONY DAYER, de nacionalidad británica, titular de la cédula de identidad N°. E-82.057.848, pueda tener como titular de cuenta bancaria de cheques N° 2962332595 y cuenta bancaria de ahorros N° 2989596511 en la institución financiera WELLS FARGO, específicamente en la Agencia ubicada en 4995 NW 72nd Ave Miami, Condado de Dade, Florida zip code 33166, Estados Unidos de Norte América. A los fines de la misma se dictamina el congelamiento o inmovilización de la cuenta bancaria antes referida, en el porcentaje estipulado.
Para la ejecución de la medida se ordena librar carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de proceder a su ejecución mediante oficio dirigido a un Juzgado o Corte de los Estados Unidos de Norte América en el Condado de Dade, Estado Florida, que resulte competente para que se practique la medida. Líbrese Carta Rogatoria.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 048. Y se libró Carta Rogatoria con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH.-