REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002139
ASUNTO : IP01-P-2015-002139


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de permiso otorgado por enfermedad de progenitoria.

Igualmente debe Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se acordó la LIBERTAD para el ciudadano AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAJOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, venezolano, de edad 23 años, titulares de las cédulas de identidad, N° V.21.668.297, decisión dicta por el Juez Suplente para la fecha del Abg. VICTOR ACOSTA, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta a los folios 23 y 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del permiso por Duelo, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:





DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy viernes treinta y uno (31) de Julio de 2015, siendo las 3:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO.

Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y del imputado JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a el imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Segundo, quién esta en Funciones de Guardia, quién inmediatamente hizo acto de presencia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se dicte la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se sigue el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 356 del COPP.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21. 668. 297,. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda quien expone: “vista las actuaciones, no se opone a la solicitud fiscal” Es todo”.

Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/07/2015: “…procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Jefe DEIVI CHAVEZ, Detectives JORGE PETIT, EDUARDO SOTO y ELIECER MORENO, en la unidad P-3-0452, plenamente identificada, junto a los ciudadanos de nombres MARIO GONZALEZ y DOUGLAS GONZALEZ, quienes son coordinadores de seguridad de la industria CORPOELEC, hacia la siguiente dirección: POBLACIÓN DE PEDREGAL, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO PEDREGAL, ESTADO FALCÓN, con la
finalidad de indagar e investigar más sobre el hecho que nos
ocupa, para llegar el total esclarecimiento, donde una vez en el lugar, los ciudadanos mencionado como supervisores de CORPOELEC, nos realizaban un recorrido por los tendidos eléctricos que son alimentados por la Sub estación de Urumaco, estación esta que fue víctima del hurto, observamos a un ciudadano quien se encontraba realizando labores de servicio, a quien procedimos a explicarle el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, dijo ser y llamarse como queda escrito: OSMAR JOSE GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-12.735.709, manifestando tener conocimiento sobre el hurto de varios bobinas de cables, de la Sub Estación “URUMACO”, ya que es su lugar de trabajo desde hace diecisiete años, también nos indicó que desde hace varios meses se rumora dentro de la Sub estación, que el vigilante de nombre JOSE GOMEZ, era el que había sustraído poco a poco las bobinas de cables hurtadas, por lo que obtenida dicha información procedimos a indicarle que deberá de acompañarnos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de recibirle entrevista por escrito sobre la información aportada, respondiendo este no tener ningún inconveniente en hacerlo, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ENTRADA A LA POBLACIÓN DE PEDREGAL, SUB ESTACIÓN “URUMACO”, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre JOSE GOMEZ, así como también verificar la información antes aportada, donde una vez en el sitio los ciudadanos MARIO GONZALEZ y DOUGLAS GONZALEZ, nos permitieron el acceso a la Sub Estación, siendo recibidos en la entrada por un ciudadano quien dijo ser: JOSE GABRIEL GOMEZ TOYO, De Nacionalidad Venezolana, Apodado “El Cheito”, Natural De Coro, Estado Falcón, Nacido El Día 28/04/1992, De 23 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Vigilante, Residenciado En El Sector El Barrialito”, Carretera Nacional Falcón, Casa Sin Número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad Número V-21.668.297, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, nos indicó ser el vigilante de turno, de igual forma que tuvo conocimiento sobre el Hurto del cable de la Sub Estación por compañeros de trabajo, pero que desconocía mas detalles al respecto, seguidamente procedimos a ingresar a la garita de la prenombrada Sub Estación, lugar este donde permanece en su jornada laboral dicho vigilante logrando observar sobre un escritorio lo siguiente; Un Morral, de color marrón, a quien se le hizo referencia sobre quién era el propietario, respondiendo este que era de su propiedad, por lo que amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección al morral y una revisión al ciudadano, con la finalidad de ubicar cualquier objeto u videncia de interés Criminalístico, procediendo los Detectives JORGE PETIT y EDUARDO SOTO, a realizarle una revisión corporal al ciudadano e inspección al morral, no logrando colectarle alguna evidencia de interés criminalístico al ciudadano, pero en cuanto al bolso se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba lo siguiente: SEIS (06) CONECTORES DE EMPALMES DE LINEAS y 2. - CINCO (05) FUSILES DE 100 AMPERIOS, manifestando el personal de CORPOELEC, que ese material es exclusivo de CORPOEIJEC, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano mencionado como vigilante que nos explicara sobre el material hallado en su bolso respondiendo este que ese material tenía varias semanas en el escritorio, el cual les pertenece a los vigilante de la Sub Estación para guardar sus cosas personales y que también él no era el único vigilante, ya que existen varios turnos y todos tenían conocimiento de ese material ya que estaba en estado de abandono y por ese motivo lo había metido en su bolso para ser utilizado en su casa, ya que tenia problema con la electricidad, seguidamente procede el Detective ELIECER MORENO a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, amparados en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, seguidamente y siendo las 05:00 horas ce la tarde, del día de hoy, encontrándonos en la referida Sub Estación, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará detenido, procediendo el Detective Jefe DEIVI CHAVEZ, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto al ciudadano OSMAN GUTIERREZ, el detenido y las evidencias, donde una vez en el mismo -procedí a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el sujeto detenido y el testigo, donde Luego de una breve espera arrojó como resultado que los ciudadanos mediante el enlace SIIPOL -SAlME, les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, no presentando ningún historial ni solicitud alguna, luego de obtener dicha información se le informó al Comisario CARLOS CHUECOS, Jefe de Investigaciones de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quien ordenó que se le diera inicio a la causa penal K-15-0337-00040, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YL7DITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por Lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a sus Despachos entre los lapsos legales establecidos. Se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica. ….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29/07/2015).
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo se decreta la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra configurada la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, venezolano, de edad 23 años, titular de la cédula de identidad, N° V.21.668.297, y se decreta la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra configurada la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificaron fiscal como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme al 356 del COPP. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANAYLE SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000068.-