REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003168
ASUNTO : IK01-P-2015-000019

AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.047.466, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ZABALA, actualmente recluido en el internado judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que el penado de marras hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Con respecto a dicha fórmula alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.047.466, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, lo cual se deduce además del certificado de antecedentes penales que cursa a la presente causa; razón por la cual se estiman acreditados dichos requisitos.
En tercer lugar, cursa a la presente causa evaluación psicosocial realizada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario; el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION

Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable.

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de régimen abierto; y determinaron que dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que el penado de marras, no necesita de la privación de la libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
De igual modo, cursa a la presente causa, oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada apta por el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta solicitud efectuada por el penado de marras así como la carta de residencia consignada por el mismo, lo que acredita que reside en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y demás actuaciones de la presente causa.
Consta igualmente constancia de buena conducta emitida por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a favor del encartado en autos.
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.047.466, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la formula alternativa de régimen abierto, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4.- Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6.- Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
8.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
9.- No portar ningún tipo de arma.
10.- Prohibición de salida del Estado Falcón.
11.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.
12.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. ASI SE DECIDE.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.047.466, actualmente recluido en el internado judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem, formula que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Líbrese boleta de prelibertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 15 de Febrero de 2016 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado. Se agregan al presente asunto oficio procedente del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mediante el cual consignan Informe de evaluación psicosocial, constancias de buena conducta residencia y oferta laboral así como sus respectivas verificaciones todas pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0102016000069