REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003285
ASUNTO : IP01-P-2009-003285


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -12.176.298, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/08/2015 hasta el 29/10/2015, con la actividad de orquesta sinfónica, desde el 20/06/2015 hasta el 22/01/2016 con la actividad de cocina; de las cuales el penado asistió a un total de dos mil cuatrocientas (2400) horas efectivamente estudiadas y trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -12.176.298, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil cuatrocientas (2400) horas efectivamente estudiadas y trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil cuatrocientas (2400) horas efectivamente estudiadas y trabajadas equivalen a DIEZ (10) MESES, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 11 de Septiembre de 2009, en fecha 12 de Septiembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 10 de Noviembre de 2009, el mismo Tribunal lo condenó manteniendo la medida que pesaba en su contra situación que se mantuvo hasta la fecha 07 de Septiembre de 2012 cuando esta despacho judicial acordó someterlo a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada en fecha 27 de Agosto de 2014 por incumplimiento de las obligaciones impuestas por lo cual fue librada orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 26 de Mayo de 2015, de manera que tiene un primer tiempo físico efectivo de pena cumplida que va desde su detención inicial hasta el ultimo día que pernoctó en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro que según se desprende de las actas fue en fecha 23 de Agosto de 2013 el cual es de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DOCE (12) DIAS, luego tiene un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida que va desde su aprehensión en fecha 26 de Mayo de 2015 hasta la presente fecha el cual es de OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS a lo cual se suma la redención judicial de pena por estudio y trabajo decretada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2012 por un tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) DIAS DOCE (12) HORAS así como la decretada en esta misma fecha por un tiempo de CINCO (05) MESES en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES UN (01) DIAS DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Enero de 2017. Y, siendo que le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto no le corresponden el resto de las formulas de prelibertad, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -12.176.298, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en CINCO (05) MESES de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -12.176.298. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JORGE ARCAYA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102016000041