REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002302
ASUNTO : IP01-P-2011-002302

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2011-002302, y IJ01-P-2014-000033 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/04/2015 hasta el 22/01/2016, con la actividad de ciclo de transformación social, desde el 30/09/2014 hasta el 30/03/2015 con la actividad de deportes varios, desde el 30/09/2014 hasta el 30/03/2015 con la actividad de artesanía; de las cuales el penado asistió a un total de dos mil seiscientas sesenta y ocho (2668) horas efectivamente estudiadas y trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil seiscientas sesenta y ocho (2668) horas efectivamente estudiadas y trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil seiscientas sesenta y ocho (2668) horas efectivamente estudiadas y trabajadas equivalen a UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-002302, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 10 de Mayo de 2011, en fecha 12 de Mayo de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2012, el mismo Tribunal de Juicio lo condenó y mantuvo la medida de libertad, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IJ01-P-2014-000033, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 26 de Octubre de 2012, en fecha 29 de Octubre de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue revocada en fecha 02 de Julio de 2014 y se impuso medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2014 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS y siendo que en esta misma fecha se decretó redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de SEIS (06) MESES en consecuencia tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS y DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, y siendo que en esta misma fecha fue decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES NUEVE (09) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Agosto de 2018. Y, siendo que por uno de los delitos por los que fue sentenciado a tenor de lo expresado en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, existe prohibición expresa de otorgamiento de beneficios postcondena sino luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, gozara de los mismos cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES a partir del 11 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente Auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a celebrarse en fecha 15 de Febrero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JORGE ARCAYA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102016000044