REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003547
ASUNTO : IK01-P-2015-000006

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano NELSÓN ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.704.655, sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS UN (01) MES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IK01-P-2015-000006 y IP01-P-2008-001741, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANIMER MEDIN (occisa), YENNY GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ, y AMENAZA, contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISSI CAROLINA SIVERA COLINA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/04/2010 hasta el 01/06/2011, con la actividad de Misión Robinsón, desde el 02/06/2011 hasta el 02/02/2012 con la actividad de orquesta sinfónica (coral), desde el 01/04/2010 hasta el 13/02/2014 con la actividad de cuadrilla de limpieza, desde el 01/04/2015 hasta el 20/01/2016 con la actividad de barbero; de las cuales el penado asistió a un total de nueve mil trescientas veinte (9320) horas efectivamente estudiadas y trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano NELSÓN ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.704.655, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de nueve mil trescientas veinte (9320) horas efectivamente estudiadas y trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: nueve mil trescientas veinte (9320) horas efectivamente estudiadas y trabajadas equivalen a CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IK01-P-2015-000006, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 24 de Octubre de 2009, en fecha 26 de Octubre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-001741, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 05 de Agosto del 2008, en fecha 07 de Agosto fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2009 el mismo Tribunal lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantiene hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, y siendo que en esta misma fecha fue decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Agosto de 2023. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de decretada la redención de pena por estudio y trabajo a favor del penado de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 06 de Abril de 2018 a las 08:00 horas de la mañana. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOCE (12) AÑOS UN (01) MES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 10 de Agosto de 2029 a las 12:00 horas del medio día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 22 de Agosto de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana NELSÓN ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.704.655, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano NELSÓN ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.704.655. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente Auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a celebrarse en fecha 17 de Febrero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000053