REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002123

ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2012-002123

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.361, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento: 09-04-1991, edad 24 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de operador, Estado civil: soltero, domiciliado: Calle El Rosario, con callejón Monagas y Calle Julio Montero, sector Cerro La Cruz, casa S/N, cerca de una pasarela color azul, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-9696302, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Octubre de 2015, el Abogado Jean Eduardo González Aponte, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.361.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Es el caso que en fecha 11-11-2012, funcionarios del CICPC, Subdelegación Carora, reciben llamada telefónica de la Policlínica Carora, donde les informan el fallecimiento de un adolescente, quien fuera herido por arma de fuego, por lo que se trasladaron al centro asistencial donde fueron atendidos por el Medico Teodoro Herrera, quien les manifestó que efectivamente había ingresado un niño de Nombre AMILCAR VICENTE ALVAREZ RIERA, de11 años de edad, presentando una herida de bala en la región lumbrar derecha, por lo que de inmediato fue intervenido quirúrgicamente falleciendo luego, por lo que ese órgano receptor remite las actuaciones a la Fiscalía, aperturandose de inmediato una investigación en el cual se ordenó una experticia médico legal, la cual arrojó como resultado: que la muerte se produjo por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida. Se aprecia halo de contusión en el orificio de entrada (….) sic”.
.”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 116 al 119 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30 de Octubre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.361. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en el escrito de acusación. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad, reservándose la posibilidad de ampliar o modificar la misma, por lo que solicita sea admitida totalmente la acusación, sus medios de pruebas y se ordene la apertura del Juicio oral y público. ES TODO”.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.361, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “no deseo declarar...””.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta Defensa Técnica, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE LO MANIFESTADO POR LA TOLDA PUBLICA. Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de noviembre, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos presentados, si es de ser admitida la acusación solicito se le concede la palabra a mi representado, solicito unja medida menos gravosa para mi patrocinado. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuanto Beneficie a mi patrocinado Es todo. Es todo.”.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole en esta audiencia una calificación preventiva distinta como lo es el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem , y no así el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, esto tomando en cuenta las declaraciones de fecha 16-09-2015, las cuales corren insertas al folio 88 al 91 del asunto y las cuales ratifican en la audiencia preliminar, pues en dicha fecha el acusado: ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.501.361, señala: “EL día que paso el problema no recuerdo la fecha a mi me llegaron buscando una gente que no conozco fui por el callejón Monagas y después cruce por el callejón Montero venían detrás de mi unos chamos echándome tiros, cuando veo que sucede en la casa de la señora Margarita algo, me devuelvo y me entero que el niño estaba herido, después me entero que en la policlínica Carora Muere el niño, yo no tengo nada en contra de ellos eran mis amigos, luego llega la orden de aprehensión, me dejan una notificación en mi casa y por que estaba asustado me fui para Maracaibo. “Es todo”. Y la Victima, señala: “En la mañana del 11 de Noviembre de 2012, informándome que a mi hermano le dieron un impacto de bala, allí estaban todos mi tíos quien presencio el tiroteo comenta que vieron a ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.361, que le estaba disparando a otro señor que se llama Julián fueron muchas ráfagas de tiros y uno de esos tiros es el que impacta a mi hermano quien posteriormente fallece. a pregunta del tribunal: por el tiroteo fue que sucedieron los hechos que le estaban disparando, mi mamá lo vio de frente mi tío también lo vio, si mi mamá no se mueve le pega el disparo,”ES TODO”. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, acogiéndose ésta a la comunidad de las Pruebas, en cuanto favorezcan a mi defendido. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado ANDERSON ANTONIO BIONDO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.501.361, quien expone: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, asimismo nuevamente solicito la revisión de la medida, a fin de que mi representado sea juzgado en libertad”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA