REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005185
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-005185


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a la acusada AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.966.465, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-09-1992, de 23 años, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: Soltera, Domiciliada: Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 4 Apartamento 01, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: no poseo, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Diciembre de 2015, el Abogado Ildemar García Colmenarez, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.966.465.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0888-2015 (folio 07) que el día 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendida la ciudadana, AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.966.465, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de control Fijo de Atarigua, cuando observan un vehiculo de Transporte Público, marca Lincon, modelo Towncar, placa 408A7AR, color Blanco, año 2006, Clase automóvil, tipo sedan, el cual se desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto, le solicitamos al conductor del mismo que se estacionara del lado izquierdo de la vía, indicándole que el vehiculo y sus ocupantes iban hacer objeto de una revisión minuciosa, observando entre los pasajeros a una muchacha de piel Morena, un lunar en su frente, la cual se queda dentro del vehículo, tomando una actitud de nerviosismo, se le indicó a la misma que bajara de la Unidad, observando en su mano un bolso de dama de color beige, sin marca, se le pidió que pasara con una de las funcionarias para su respectiva inspección, no localizando nada de interés criminalistico, al hacer la revisión del bolso en presencia de dos testigos, localizaron dentro del mismo: TRES (3) ENVOLTORIOS: UNO EN FORMA CILINDRICA, FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO, DOS (2) MINI ENVOLTORIOS FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIENDOSE SEA LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, arrojando la droga un peso bruto de 460,3 GRAMOS. Quedando dicha ciudadana identificada como: AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.966.465, procediéndose a la detención de la misma y colocándola a la orden del Ministerio Público...”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 27º del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 41 al 43 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30 de Diciembre de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia y se admiten las promovidas por la defensa.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 Nº 11 ambos de la ley de droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, se ratifica escrito de fecha 31-08-2013, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 Nº 11 ambos de la ley de droga. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de la imputada ciudadana AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.966.465”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.966.465, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solcito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, solicito la revisión de la medida preventiva privativa de libertad tomando en consideración la sentencia de la sala constitucional de fecha 18/12/2014, por cuanto la cantidad de droga incautada es de menor cuantía, se realice la revisión de la misma ya que la cantidad de la sustancia incautada no excede de los 500, gramos lo cual favorece a mi representada. Es TODO”.”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la cual rechaza en toda y cada una de sus partes la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 Nº 11 ambos de la ley de droga. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 27º del Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, acogiéndose la Defensa a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representada. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la Acusada AURIMAR ANDREINA POVEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.966.465 quien expone: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA