REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO: KP11-P-2013-327

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor de la joven MARIANA JOSE CUEVAS cédula de identidad Nº25.341.506. Fecha de Nacimiento: 18/12/1995. Edad: 17 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: estudiante; grado de instrucción cuarto año, Residenciado en: RESERVADO Teléfono: RESERVADO . Hija, y de RESERVADO

I
DE LA AUDIENCIA.

Siendo las 12:23 m, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por el Juez Abg. MILAGRO LOPEZ, el Secretario de Sala Abg. ROSIMAR HERNANDEZ y el Alguacil de Sala; a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA al joven RESERVADO cédula de identidad Nº RESERVADO , en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Facilitadora en la Ejecución de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra la Representación Fiscal 24º del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Eneyilda López, la Joven Sancionada RESERVADO cédula de identidad Nº RESERVADO . Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral, se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, y del articulo de 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez seguidamente le explica al joven del motivo de la presente audiencia en revisar la medida. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: siendo que se evidencia el cumplimiento de la sanción faltando la verificación de una de las condiciones como lo es la prohibición de consumir droga solicito que se oficie a la guardia Nacional para que remita resultados y una vez conste el Tribunal se pronuncie en cuanto a la cesación de la sanción, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Una vez escuchada la exposición de la defensa y visto la consignaciones de la sancionada, así como la explicación que la misma brinda sobre las dudas que surgen de las constancias consignadas ante este tribunal, esta representante fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa en cuanto a que este digno tribunal, se sirva oficiar a las instituciones que emitieron las respectivas constancias para así verificar, Es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que las sanciones no Privativa de Libertad debe ser ratificada en relación a la adolescente MARIANA JOSE CUEVAS cédula de identidad Nº25.341.506, se le ratifica las reglas de conducta, debiendo consignar el resultado del examen toxicológico para poder constatar el cumplimiento de la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se RATIFICA las reglas de conducta por cuanto siendo que falta la verificación de la obligación Nº 4 en la cual se establece no ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por lo que se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que remitan los resultados realizados a la joven en fecha 27/08/2015, en caso de que el mismo resultado no este que le practiquen otro examen toxicológico el de 12/02/2016 con carácter urgente designándose como correo especial a la adolescente para que lleve el oficio. Una vez conste el resultado este tribunal se pronunciara por auto respecto al cese de ser procedente. Quedan las partes notificadas. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA