REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-G-2014-000016

En fecha 27 de mayo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.896 y el ciudadano ADRIÁN RAMÓN GALLARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.264.169, en su condición de fiador solidario y principal.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de junio de 2014, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones de los ciudadanos MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ y ADRIÁN RAMÓN GALLARDO MENDOZA, ya identificados.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2014, fueron libradas las respectivas boletas. Así en fecha 12 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado Superior consignó las debidas citaciones sin practicar debido a que le fue imposible localizarlos


En fecha 13 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la
Abg. María Alejandra Romero Rojas, Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de febrero de 2016, mediante auto este Juzgado Superior por error involuntario ordenó librar citación a los fines de agotar la citación personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento correcto el establecido en el artículo 223 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el error en el cual incurrió mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, a los fines de corregir el mismo y garantizar una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar la posibilidad de reponer la causa al estado de agotar la citación personal, en efecto el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”. (Subrayado de este Juzgado)

De la norma supra trascrita se colige la posibilidad de ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal al estado que se determine procedente y corregido los vicios procesales cometidos por el juzgado en la sustanciación del proceso, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros.
Así las cosas, estando previsto el rango Constitucional de la figura de reposición; es menester de este órgano jurisdiccional garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos o reposiciones inútiles, evitando generar situación alguna que se traduzca en faltas de orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin tropiezo de ellas.
Es por ello que lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas del este Juzgado)

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, precisó lo siguiente:

“(…) de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la reposición de la causa, cuando no se fundamente en formalismos inútiles, sino por el contrario, se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo (…)” (subrayado de este Juzgado)

En corolario con el citado fallo, aplicando las disposiciones legas y constitucionales al caso en concreto, se observa que en la tramitación del procedimiento este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, ordenó librar citación a los fines de agotar la citación personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento correcto el establecido en el artículo 223 eiusdem, lo que conllevaría a una violación al proceso.

“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

En razón de lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento del texto Constitucional como máximo garante de justicia, ordena la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ORDENA la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas



Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,