REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2012-000199

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA VALENZUELA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.799, asistida por la ciudadana Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.958; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El 7 de mayo de 2012, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicito fuese designada como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de junio de ese mismo año.
El día 15 de noviembre se recibió en este órgano jurisdiccional resultas de comisión efectuada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 7 de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones realizadas, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
El día 7 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la accionante y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Tanimar Medina e Iris Torrealba, plenamente identificadas en autos.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció la abogada María Carrasco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Municipio Jiménez y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y, en ese sentido, se agregó el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que en fecha 22 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 22 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso y posteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, fue diferida su publicación, todo ello, conforme lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El primer día del mes de marzo del año 2013, la abogada Iris Torrealba actuando en su carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 26 de febrero de 2013.
El 19 de marzo de 2013, este Juzgado declaró la improcedencia de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 17 de febrero, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuará con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone el presente, “(…) RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Resolución N° A 2011-330 (…) donde se encuerda la DESTITUCION de [su] persona, la cual esta recibida por la Contraloría del Municipio Jiménez en fecha 09 de diciembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que, “(…) aún cuando interpon[e] la demanda de nulidad por la Resolución Nº A 2011-330, fu[e] notificada de la irrita destitución en fecha 10/02/2.012, mediante un acto separado (…) el cual solamente se [le] manifiesta que: “… se evidencio que ocurrió en las causales de destitución de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numerales 2, 4 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” mas no existe motivación alguna de las razones y hechos que se me hallaron responsables, lo que pone en evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “Ingres[ó] a la administración pública, mediante Concurso de Oposición y Merito al cargo de Consejero de Protección del Municipio Giménez, de conformidad al artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en fecha 19 de octubre de 2004, tal y como se refleja en resolución administrativa N° 2004-0084 (…) cargo que ejerci[ó] a dedicación plena y garantizándole a toda la población infantil y adolescente, la defensa activa de sus derechos hasta el día 10 de febrero de 2012, fecha en la cual fu[e] debidamente notificada de la irrita destitución (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) la apertura del procedimiento de investigación para la destitución no cumplió con los requisitos de la ley al no motivarse la naturaleza de lo (sic) hechos que se [le] imputan como puede evidenciarse al Folio 1 del expediente en comunicación emanada del Alcalde del Municipio Cap. Luís Alberto Plaza, dirigida a la Directora de Recurso Humanos de este Municipio y donde solicita que se [le] apertura una averiguación y el respectivo procedimiento administrativo (…) sin motivar los hechos que presuntamente originan la averiguación administrativa lo cual violenta el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y peor aún, el acto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución se señala un conjunto de hechos que en su contexto y texto son los mismos que rielan a los Folios 1,2,3,4 y 5, del expediente administrativo y de forma expresa e inequívoca se recomienda [su] destitución (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) para aperturar cualquier procedimiento de carácter disciplinario y sancionatorio debe existir previa evaluación del Consejo Municipal de Derecho, cosa que no es la que contiene la comunicación de fecha 1 de junio de 2011, oficio N° CMDNNA-006-2011 emanada de la Profesora Petra Linarez, Presidenta del Consejo Municipal de Derecho, dirigida al Alcalde del Municipio Jiménez Luis Alberto Plaza, y donde presum[en] podría haberse tomado la decisión de abrir procedimiento de destitución y no la destitución misma, que deber ser pronunciada posteriormente a la instrucción total del procedimiento ”. (Negrillas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “(…) en la presente causa ocurre la nulidad absoluta del acto administrativo ya que se soslayo la aplicación estricta de ley, y por ende cayó la administración en vicio de anulabilidad absoluta, razón por la cual la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta producen la extinción de los actos administrativos (CPCA 22-4-85). Cuando el vicio entraña la nulidad absoluta esta[n] en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescindible (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó se declare “(…) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 2011-330 de fecha 08 de Diciembre de 2011 Y se ordene [su] reincorporación al cargo de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez y, el pago de los salarios caídos y todo los beneficios dejados de percibir desde el momento que fu[e] objeto de es[a] irrita destitución”. (Corchete de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada María Soyle Escalona Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Jiménez del Estado Lara, presentó contestación de la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “admit[e] que efectivamente la ciudadana JOSEFA VALENZUELA DAZA plenamente identificada, ingresó como integrante del Consejo de Protección del Municipio Jiménez del Estado Lara bajo la condición de Consejera principal de dicho órgano, según lo afirma en su escrito libelar, punto que no intent[a] poner en discusión en este pleito”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] contundentemente la aseveración efectuada en el libelo de la demanda relacionada con el señalamiento de la parte querellante, acerca de que el oficio marcado con fecha 27 de Julio de 2012 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara Capitán Luis Plaza, dirigido a la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía, sea un acto sin motivación, toda vez que la actuación del Alcalde se fundamentó en su facultad legal que otorga el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no dispone otro formalismo no esencial, salvo la indicación de la potestad que posee el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de solicitar a la oficina de recursos humanos, que en este caso es el Alcalde la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, siendo que presuntamente la querellante se encontraba incursa dentro de alguna causal de destitución, según la correspondencia marcada CMDNNA-006-2011 de fecha 01 de Junio de 2011, (…)”.
Que, “(…) Nieg[a] categóricamente lo afirmado por la querellante cuando dice que “en ningún momento ha existido incumplimiento reiterado de mis funciones” siendo que la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez formuló varios cargos contra la investigada tipificados como causales para una eventual destitución, según auto de fecha 04 de Noviembre de 2011 (…)”.
Que, “(…) tomando el contenido de las múltiples denuncias sobre hechos y omisiones en las que incurrió la investigada como parte del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, durante los meses de Enero a Julio de 2011, los cuales se detallaron en el contenido de la Resolución A-2011-330 de fecha 8 de diciembre de 2011, notificada el 10 de Febrero de 2012, contentiva de la referida destitución del cargo como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, cargos que le fueron formulados a la investigada y en la fase de promoción de pruebas no logró desvirtuar (…)”.
Finalmente solicita “(…) que la presente contestación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana JOSEFA VALENZUELA DAZA, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA VALENZUELA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.435.799, asistida por la abogada Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.958, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que la demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa A 2011-330 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Consejera de Protección del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27de julio de 2012, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) la apertura del procedimiento de investigación para la destitución no cumplió con los requisitos de ley al no motivarse la naturaleza de los hechos que se imputan (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Capitán Luis Alberto Plaza Paz, en su calidad de Alcalde del Municipio del estado Lara, que en parte expresa: “(…) se le notifica a la Funcionaria Publico Josefa Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° V-5.435.799, en la siguiente dirección: centro comercial San Luis, Sector La Piolín, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, la decisión de Luis Alberto Plaza Paz, titular de de la cedula de identidad N° V-7.714.612, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez, de Destituirla e inhabilitarla (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 33 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata de la Resolución N° A-2011-330, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, (folios 182 al 186 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…Resuelve: ARTICULO PRIMERO: Destituir a la funcionaria Público Josefa Valenzuela Daza, Titular de la cedula de identidad N° V-5.435.799, e inhabilitarla para ejercer nuevamente la función de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 2,4 y 7, de la Ley del estatuto de la Función Pública, serán causales de destitución: 2) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. 4) la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora emitidas por esta en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional p legal. 7) la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. En concordancia con el articulo 33 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Funcionarios y Funcionarias estarán obligados a: 2) “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. 3) “Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Y el articulo “186” literal “A” y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A), señala textualmente “la condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:” A) “por incumplimiento reiterado de sus funciones”. “La perdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por la funcionaria publico pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrita la hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo que vela por los derechos de niños, niñas y adolescentes, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que la accionante, aún cuando estaba directamente comisionada para cumplir la función de labores inherentes a su cargo, no lo hizo así, desvirtuando con su actitud el buen funcionamiento del órgano a representar.
En esta perspectiva, considerando que la ciudadana Josefa Valenzuela Daza, se desempeñó como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes así como asegurar su goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que la misma no actuó apegada a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta en el ejercicio de sus funciones.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que la funcionaria Josefa Valenzuela Daza incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario público de su envergadura, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de los derechos de su débil jurídico e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que la misma tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) se le notifica a la Funcionaria Publico Josefa Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nº V-5.435.799, en la siguiente dirección: centro comercial San Luís, Sector La Piolín, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, la decisión de Luís Alberto Plaza Paz, titular de de la cedula de identidad Nº V-7.714.612, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez, de Destituirla e inhabilitarla (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en los artículos 86 numerales 2, 4 y 7, de la Ley del estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 33 numerales 2 y 3 eiusdem, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-2011-330 de fecha 08 de diciembre de 2011, incoado por la ciudadana Josefa Valenzuela Daza, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.799, asistida por la abogada Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.958, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana JOSEFA VALENZUELA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.799, asistida por el abogada TANIMAR MEDINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.958 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº A-2011-330 de fecha 08 de diciembre de 2011.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero
La Secretaria Temporal
Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:16 p.m.
La Secretaria Temporal,