REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000854
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO VALERA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.294, YLDA DEL CARMEN VALERA DOMINGUEZ, ELIO ANTONIO VALERA DOMINGUEZ, RAMON DOMINGO VALERA DOMINGUEZ, JOSE ELITO GUEDEZ DOMINGUEZ, HUMBERTO DE JESUS DOMINGUEZ, AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, NEIDA COROMOTO GUEDEZ DOMINGUEZ, ALEXANDER RAMON GUEDEZ DOMINGUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUEDEZ DOMINGUEZ y LORENA TAHIS GUEDEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.207, 7.327.009, 7.983.498, 7.986.319, 7.981.529, 7.989.745, 12.700.983, 12.963.459, 13.268.259 y 15.351.524, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMINIO LUGO RODRIGUEZ y ALFREDO ALMAO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.640 y 54.846 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAFAEL ACOSTA BORGES, titular de la cédula de identidad N° 7.371.686, y la empresa sociedad mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), actualmente INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06-02-1959, anotada bajo el Nº 36, tomo 4-A, y cuya última Reforma de documento Constitutivo Estatutario consta en el asiento del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28-03-2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 38-A-Pro; en la persona de su representante legal FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.899.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO LONGO, IRMA BONTES, CARLOS LÓPEZ, LUCÍA TUFANO, DARÍO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, HUMBERTO ANTOLINEZ, YLI CALDERÓN, ELIZABETH HERNÁNDEZ, IVÁN MIRABAL, EGILDA GONZÁLEZ, SILENE GIMÉNEZ, FRANCIA YAÑEZ Y RAMÓN GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 98.764, 74.866, 92.307, 90.131, 63.462 y 69.076, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño moral)
El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS (Daño Moral) interpuso el ciudadano RAMIRO ANTONIO VALERA DOMÍNGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos YLDA DEL CARMEN VALERA DOMINGUEZ, ELIO ANTONIO VALERA DOMINGUEZ, RAMON DOMINGO VALERA DOMINGUEZ, JOSE ELITO GUEDEZ DOMINGUEZ, HUMBERTO DE JESUS GUEDEZ DOMINGUEZ, AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, NEIDA COROMOTO GUEDEZ DOMINGUEZ, ALEXANDER RAMON GUEDEZ DOMINGUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUEDEZ DOMINGUEZ y LORENA TAHIS GUEDEZ DOMINGUEZ respectivamente, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA BORGES y la empresa sociedad mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), en la persona de su representante legal todos ya identificados, dictó un fallo que es del tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VALERA DOMÍNGUEZ, YLDA DEL CARMEN VALERA DOMINGUEZ, ELIO ANTONIO VALERA DOMINGUEZ, RAMON DOMINGO VALERA DOMINGUEZ, JOSE ELITO GUEDEZ DOMINGUEZ, HUMBERTO DE JESUS GUEDEZ DOMINGUEZ, AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, NEIDA COROMOTO GUEDEZ DOMINGUEZ, ALEXANDER RAMON GUEDEZ DOMINGUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUEDEZ DOMINGUEZ y LORENA TAHIS GUEDEZ DOMINGUEZ, contra WILFREDO RAFAEL ACOSTA BORGES, y la empresa sociedad mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), Actualmente INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a los codemandados perdidosos a pagar solidariamente a favor de la actora la suma de DOSCIENTOS MILLONES de BOLÍVARES (200.000.000,00 Bs.) como consecuencia del daño moral ocasionado por el accidente ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010, en el cual falleció la madre de los accionantes, ciudadana ERACLIA DOMÍNGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil...”
En fecha 5 de octubre de 2015, la Abogada EGILDA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de Wilfredo Acosta, y el Abogado RAMÓN PADILLA, Apoderado Judicial de INDUSTRIAS UNICÓN, demandados en el presente juicio, apelaron de la anterior decisión. El 8 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos URDD Civil para la correspondiente distribución; y una vez realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijándose para Informes. El día establecido para el referido acto, el Tribunal dejó constancia de los escritos presentados por ambas partes y fijó lapso para las Observaciones. Vencido dicho lapso y agotadas las horas de despacho, este Superior dejó constancia de que ambas partes presentó los consignaron, consecuencialmente dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señaló la parte actora a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar de la reforma de demanda; Que interpone formal demanda por Daños y Perjuicio (Daño Moral), muerte de su querida madre Eraclia del Carmen Domínguez Montilla, actuando de forma solidaria en contra del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges y la empresa mercantil Unión Industrial Venezolana S.A., ambos de este domicilio. Aduce que el día 18 de marzo de 2010, el demandado, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., conducía el vehículo tipo monta carga elevador, perteneciente a la Empresa Sociedad Mercantil Unión Industrial Venezolana, S.A., (UNIVENSA), y que al salir de la mencionada empresa, en el vehículo antes descrito, al cruzar la Calle 3, entre Avenida Libertador y la Carrera 3 de la Zona Industrial, de esta ciudad de Barquisimeto, arrolló a su progenitora quien en vida respondía al nombre de Eraclia del Carmen Domínguez Montillas, cédula de Identidad Nº 2.595.999, quien falleció de manera instantánea, sufriendo fractura de cráneo encefálica, con pérdida de la masa encefálica. Que todas las actuaciones referente al accidente, constan en copias certificadas del asunto penal signado bajo el Nº KP01-P2010-005722. Que al demandado se le acredito la comisión del delito de Homicidio Culposo, por imprudencia, inobservancia y negligencia, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código sustantivo. Que en la referida causa, el hoy demandado conductor del vehículo, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, los cuales por admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en tres (3) años de prisión, mas los accesorios de Ley. Asimismo adujo que, la Empresa Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), demandada, es responsable solidariamente, por ser propietaria del vehículo que conducía el demandado, identificado con las siguientes características: Clase: Monta Carga, Marca: Hystee, Modelo: H-460-B, Año: 1978, Color Amarillo y Negro, Tipo Elevador, Serial de Carrocería: B8P1952X, sin placas, aunado a la circunstancia de que para el momento del accidente, dicho vehículo realizaba labores para la empresa antes mencionada. Que el fallecimiento de su señora madre, constituyó un hecho ilícito, que ocasionó un daño de orden moral a él y, a sus hermanos, el cual debe ser indemnizado por los mencionados demandados, quienes solidariamente son responsables del daño moral por la lesión gravísima que ocasionó la muerte de su madre, produciéndoles un grave impacto en la esfera moral de su familia. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.191, 1.196, 1.270 y 1.354 del Código Civil venezolano y 864 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la suma de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00) equivalentes a 19.685.039,37 U.T.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de las partes, para la contestación de la misma en término de Ley, y en su oportunidad las representaciones judiciales de los demandados lo hicieron en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la empresa codemandada Sociedad Mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., (UNIVENSA), como Primer Punto, opusieron como defensa la falta de cualidad o de legitimidad de capacidad de postulación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no expresó ni acreditó válidamente la condición por la cual demanda, y con ello que asume la representación de sus presuntos hermanos de manera ilegal, puesto que como lo indicó anteriormente, tal representación está taxativamente indicada en el Código de Procedimiento Civil, solo para las causas originadas de la herencia; aduce asimismo que, la atribución que se auto-confiere el actor en su nombre como Ramiro Antonio Valera Domínguez, en ningún momento puede considerarse como un litisconsorcio activo válido, puesto que mal podría asumir la representación sin poder de sus presuntos hermanos coherederos en la presente acción. Hizo valer la falta de cualidad por falta de capacidad de postulación, alegada como defensa de fondo en la presente acción, el actor o demostró la condición de coheredero de la difunta, ni la suya ni la de sus presuntos hermanos, además de tratarse de un litisconsorcio activo necesario y para que la acción pueda propiciar una sentencia en contra de quienes realmente tienen la cualidad necesaria para actuar, pena de incurrir en una ilegitimidad activa, como ya ocurrió, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad por falta de capacidad de postulación del actor para incurrir en ilegitimación activa. Expresa igualmente que, la falta de cualidad de la firma mercantil codemandada solidariamente en el presente juicio por no demostrarse con escrito libelar su responsabilidad solidaria, a través del documento fundamental. Aduce que el demandante, al atribuir la supuesta solidaridad conforme a lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil entre los codemandados y no acompañar con la demanda el título de propiedad del vehículo Clase Montacarga, marca Hystee, modelo H-460-B, año 1978, color amarillo y negro, tipo elevador, serial carrocería B8P1952X, sin placa, que evidencie que la propiedad del bien, recae sobre la codemandada firma mercantil Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa), impide que se pueda establecer la relación entre el daño y la responsabilidad solidaria por lo antes expresado. Opuso la Falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada por ser una sociedad inexistente para sostener el presente juicio, toda vez que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión solidaria está postulada en contra de la sociedad mercantil Unión Industrial S.A., (UNIVENSA); que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión solidaria esta postulada en contra de la sociedad mercantil codemandada, identificada antes, sin embargo la parte actora de una manera muy habilidosa pero evidentemente infructuosa, no indico que la misma fuese disuelta en fecha 6 de octubre de 2006, por haber sido objeto de una fusión de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, al ser objeto de un instrumento Jurídico de concentración empresarial y desaparecer por ser incorporada a otra empresa existente para crear una nueva, verificándose así una Fusión por Absorción. Que si la pretensión fue postulada en contra de la sociedad mercantil Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa), mal se podría citar la firma mercantil Industrias Unicón C.A., toda vez que la última mencionada, no es demandada y que nada tiene que ver con la causa que está en litigio. Contesto Al fondo de la demanda. Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Opuso la negación, rechazo y contradicción contenidos en el escrito libelar. Negó rechazó y contradijo que el vehículo tipo monta carga, elevador ya identificado en las actas procesales, sea propiedad de la firma mercantil Unión Industrial Venezolana S.A. (UNIVENSA). Negó rechazó y contradijo, que el codemandado Wilfredo R. Acosta Borges, haya admitido que en el momento del accidente fue improcedente, inobservante y negligente y que opere principio que establece que a confesión de parte relevo de pruebas. Negó rechazó y contradijo, la responsabilidad solidaria de la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa) por ser supuestamente propietaria del vehículo clase Montacarga, Marca Hystee, Modelo H-460-B, año 1978, Color Amarillo y Negro, Tipo Elevador Serial de Carrocería B8P1952X, sin placa. Negó, rechazó y contradijo que, al momento del accidente, el vehículo Montacarga antes descrito, realizara actividades para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa). Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Wilfredo R. Acosta Borges, conductor del vehículo Montacargas ya identificado, trabajase para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa). Negó, rechazó y contradijo que el hecho ilícito que ocasionó el pretendido daño moral al demandante y, a sus presuntos hermanos, debe ser indemnisado por la sociedad mercantil Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa) o por la empresa Industrial Unicón, C.A. Negó que el demandado Wilfredo R. Acosta Borges y la sociedad mercantil Unión Industrial Venezolana C.A. (Univensa) sean solidariamente responsables por el daño moral, lesión gravísima (muerte) de la presunta madre del demandante. Contradijo la estimación de la daño moral realizado en la suma de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000,00); Negó rechazó y contradijo que ambas partes, sean responsables solidariamente por el daño moral causado y, por lo cual deban imperativamente indemnizar a la persona del actor y, a sus presuntos hermanos del daño causado. Señaló en relación a la concurrencia de la culpa, haciendo valer el expediente administrativo emanado de los Funcionarios de Tránsito Terrestre en el plano o croquis del levantamiento del accidente del cual se desprende que la fallecida no estaba cruzando la avenida por el paso peatonal correspondiente, el cual es estrictamente permitido por las leyes vigentes para que el peatón cruce cualquier tipo de calle y más aún en avenidas. Invocó los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil. Que en el caso de autos, se puede verificar que en el expediente administrativo traído por la parte actora, hubo una directa participación humana de la víctima en la producción del daño, relevando de responsabilidad por indemnizaciones civiles a quien fuese el dueño de la cosa. Concluyó solicitando al Tribunal declarar la Inadmisión in límite litis la presente demanda y de manera subsidaria se declare sin lugar la misma conforme a todas las defensas esgrimidas y se condene en costas a la parte actora por la interposición de la presente acción.
Por su parte el codemandado ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges alega la falta de capacidad de postulación de la parte actora Ilegitimidad activa de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando que, el demandante no fue expresado ni en el libelo primero ni en su reforma de demanda, pretende tener interés amparándose en una condición de coheredero sin que hubiese consignado junto con la demanda, el documento fundamental que así lo acredite como tal (Partidas de Nacimiento y Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Eraclia del Carmen Domínguez Montilla. Que de igual manera el actor, no posee cualidad por la falta de capacidad de postulación, insistiendo en que el mismo no expresó ni acreditó válidamente la condición por la cual demanda, asumiendo de manera ilegal la representación de sus presuntos hermanos; que tal representación está taxativamente indicada en el Código de Procedimiento Civil, solo para las causas originadas por la herencia y, que por lo tanto la atribución que se auto confiere el actor en su nombre como Ramiro Antonio Valera Domínguez, en ningún momento debe considerarse como un litisconsorcio activo válido, puesto que mal puede asumir la representación sin poder de sus presuntos hermanos. Al fondo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Ramiro A. Valera Domínguez. Opuso la negación y contradicción de todos lo dicho por el actor en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo tipo monta carga, elevador descrito en las actas del presente asunto, sea propiedad de la firma mercantil Unión Industrial Venezolana S.A. (UNIVENSA). Negó rechazó y contradijo, que su representado, haya admitido que el momento del accidente fue improcedente, inobservante negligente y que opere principio que establece que a confesión de parte relevo de pruebas. Negó, rechazó y contradijo, la responsabilidad solidaria de la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa) por ser supuestamente propietaria del vehículo clase Montacarga, Marca Hystee, Modelo H-460-B, año 1978, Color Amarillo y Negro, Tipo Elevador Serial de Carrocería B8P1952X, sin placa. Negó, rechazó y contradijo que, al momento del accidente, el vehículo Montacarga antes descrito, realizara actividades para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa). Negó, rechazó y contradijo que su representado, conductor del vehículo Montacargas ya identificado, trabajase para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa). Negó, rechazó y contradijo, que el hecho ilícito que ocasionó el pretendido daño moral al actor y a sus presuntos hermanos, deba ser indemnisado por su representado. Negó, rechazó y contradijo, que el hecho ilícito que ocasionó el pretendido daño moral al actor y a sus presuntos hermanos, deba ser indemnisado por la sociedad mercantil la empresa Unión Industrial Venezolana S.A. (Univensa) o por la empresa Industrias Unicón C.A. En relación a la concurrencia de la culpa, invocó los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil, Señaló en relación a la concurrencia de la culpa, haciendo valer el expediente administrativo emanado de los Funcionarios de Tránsito Terrestre en el plano o croquis del levantamiento del accidente del cual se desprende que la fallecida no estaba cruzando la avenida por el paso peatonal correspondiente, el cual es estrictamente permitido por las leyes vigentes para que el peatón cruce cualquier tipo de calle y más aún en avenidas. Que en el caso de autos, se puede verificar que en el expediente administrativo traído por la parte actora, hubo una directa participación humana de la víctima en la producción del daño, relevando de responsabilidad por indemnizaciones civiles a quien fuese el dueño de la cosa. Señaló igualmente, que la admisión de los hechos en la causa penal señalada por el actor, fue una estrategia de defensa para obtener el beneficio procesal de disminución de la pena que le sería impuesta en razón del accidente que por responsabilidad de la victima sucedió, ocasionando su fallecimiento. Invocó el principio de la Distribución Gradual del daño a través de la culpa afirmando que su representado, tiene excelente pericia en el manejo de monta carga, con más de 25 años de experiencia y que jamás había tenido algún accidente, no habiendo grado de participación culpable en la ocurrencia del lamentable accidente donde lastimosamente falleció la ciudadana Eraclia del Carmen Domínguez Montilla. Aduce que de la declaración rendida por su representado en el juicio penal, se pude extraer diferentes elementos y afirmaciones que fueron de gran relevancia para la solución de la pretensión postulada en su contra, tales como que el demandado actúo con absoluta prudencia, diligencia y observancia. Que el vehículo que conducía el demandado, se encontraba totalmente vacío o descargado. Que es un vehículo conducido por el demandado que no se desplaza a más de 10 kilómetros por hora. Que el accidente ocurrió a mitad de la calle y no supo de donde salió la víctima fatal. Que el demandando admitió los hechos que le fueron imputados penalmente (el arrollamiento de Eraclia del Carmen Domínguez Montilla, únicamente para obtener el beneficio de una rebaja de la condena de privación de libertad conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico. Concluyó solicitando al Tribunal declarar la Inadmisión in límine litis la presente demanda por falta de cualidad de la parte actora y de manera subsidaria se declare sin lugar la misma conforme a todas las defensas esgrimidas y se condene en costas a la parte actora por la interposición de la presente acción.
En consecuencia verificado el historial procesal nos adentramos al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, y vistos los términos anteriores en los cuales quedó planteada la presente controversia, pasa este sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y o cual se hace de la forma que seguidamente se singulariza:
Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, consignando lo siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte Actora: Con el Libelo
- Consignó marcado con la letra “A” Copias certificadas emanadas del Tribunal de Ejecución Nº 3 de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, relacionadas con el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2010-5722, (folios 04 al 231); esta alzada las valora como documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, contentivo de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario de las afirmaciones contenidas. Documentales que al no haber sido impugnada por la contraparte con contraprueba en contrario, hace surgir una presunción de certeza de todas y cada una de las actuaciones declaraciones y circunstancias entre otras que el generador del hecho ilícito, lo fue el conductor aquí co-demandado Wilfredo Rafael Acosta Borges, quien en fecha 23 de noviembre de 2011 se le condena en admisión de los hechos por la comisión del delito de homicidio Culposo (folio 132) y cuyo vehículo involucrado aparece como propiedad de la empresa co-accionada, Unión Industrial Venezolana C.A. (Univensa), según se desprende de Informe de Accidente de Tránsito (folio 18,e informe por funcionario actuante folio31) Todo ello de conformidad con la norma contemplada en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, consideradas como documentales propiamente dichas. Así se establece.
- Consignó marcado con la letra “B” copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 232 al 446). Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.357 del Código Civil, dichas certificaciones al no ser impugnadas por la contraparte se les concede todo el valor probatorio de todas y cada una de las actuaciones contenidas en especial la certificación dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde en fecha 14 de Septiembre del año 2006 se le participa la fusión entre Unión Industrial Venezolana C.A. (Univensa), e Industrias Unicón, lo cual crea en la convicción de la juzgadora que se trata entre una y otra de la misma firma mercantil el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). Así se determina.
En el Lapso Probatorio;
- Acompaño Copias Certificadas de actuaciones mercantiles de la Empresa co-demandada donde consta la participación de la fusión entre las empresas Unión Industrial Venezolana C.A. (Univensa), e Industrias Unicón, valoración que ya fue apreciada, haciéndose innecesario otro pronunciamiento. Así se señala
- Consignó Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante Eraclia del Carmen Domínguez emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión, inserta bajo el Nº 57 de fecha 19/03/2010, (folio 56) de la segunda pieza.. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y Registradora Civil quien suscribe, dando fe de la veracidad que el día 18 de marzo de 2011, a las siete de la mañana falleció Eraclia del Carmen Domínguez Montilla, a consecuencia destrucción de viseras y politraumatismo en hecho vial, que deja 11 hijos de nombres RAMIRO ANTONIO VALERA DOMÍNGUEZ, YLDA DEL CARMEN VALERA DOMINGUEZ, ELIO ANTONIO VALERA DOMINGUEZ, RAMON DOMINGO VALERA DOMINGUEZ, JOSE ELITO GUEDEZ DOMINGUEZ, HUMBERTO DE JESUS DOMINGUEZ, AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, NEIDA COROMOTO GUEDEZ DOMINGUEZ, ALEXANDER RAMON GUEDEZ DOMINGUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUEDEZ DOMINGUEZ y LORENA TAHIS GUEDEZ DOMINGUEZ. Así se decide.
- Consignó Copias Certificadas de las actas de nacimiento cursantes desde el folio 57 al 70 conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar la filiación de los 11 hijos ya identificados up supra y su madre la hoy occisa Eraclia del Carmen Domínguez Montilla. Así se determina.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada.
- La representación del codemandado Wilfredo Rafael Acosta Borges, junto con la contestación acompaño en instrumento Poder. Dicha prueba fue presentada en original tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal, esta alzada le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es autorizado por un funcionario público competente para dar fe de dicho acto, y el cual sirve para probar la representación legal conferida por la empresa codemandada a los profesionales del derecho en la instrumental contenida. Así se señala.
En el Lapso Probatorio
- Promovió marcado con letra “A” copia fotostática de la Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta. Las cuales evidencian el cumplimiento de requisitos por parte del titular para circular cumpliendo con los parámetros de transito y marcado con letra “B” el original de la Instrumental correspondiente a la Carta de Compromiso Choferes y Mensajeros de fecha 03/02/2005 (folio 78 al 80). Promovió instrumentales marcadas con letras “C, D, E, F, G, H, I”, cursantes desde el folio 81 al 97; dichas copias simples no fueron ratificadas en juicio perdiendo en consecuencia materialidad para ser valoradas. Así se señala.
- La representación de la codemandada Unicon, C.A. junto con la contestación acompaño en instrumento Poder. Dicha prueba fue presentada en original tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal, esta alzada le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es autorizado por un funcionario público competente para dar fe de dicho acto, y el cual sirve para probar la representación legal conferida por la empresa codemandada a los profesionales del derecho en la instrumental contenida. Así se señala.
- Promovió a favor de su representado la ratificación de las declaraciones del mandante significadas con los numerales 1,2 y 3; las mismas ratificaciones no son medios probatorios que pudieran valorarse por el principio de la comunidad todo lo cual hace inconducente su procedencia. Y en cuanto al numeral 4 pretender la comunidad de la prueba de el Croquis de Tránsito levantado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010, en la calle 31 entre avenidas Libertador y Carrera 3 de la Zona Industrial I de Barquisimeto Estado Lara, con el fin de demostrar la concurrencia de la culpa; la misma resulta improcedente, toda vez que cualquier conclusión resultaría incongruente en virtud de la valoración que esta Alzada realizara up supra de las actuaciones que por no haber sido impugnadas se le hiciera a las certificaciones del expediente penal que obra en autos. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Simón Noguera Nuñez, Víctor Ramón Medina Navas, Martín José Sánchez González, Deudy Jesús Linares Peraza y Santiago Apostol Saavedra, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° 7.377.766, 7.390.513, 7.437.207, 7.442.342 y 7.457.144 a los fines de probar la culpabilidad de la víctima, los mismos no fueron evacuados dentro del proceso, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
- Promovió la testimonial del ciudadano Daniel A. Colmenarez Salcedo, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.736.760 como testigo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como la testimonial del ciudadano Manuel Antonio Majano, venezolano, mayor de edad, 7.363.410 como Perito-Testigo en posesión de los conocimientos especializados en el área del cróquis y levantamiento Planimétricos de Accidentes de Tránsito. Con relación a todas ellas las mismas no pueden ser objeto de valoración por cuanto son parte integrante de la valoración que se le hiciera a las actuaciones up supra realizadas sobre el expediente penal traído a los actos. Así se determina.
Pruebas de Informes:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió al Jefe de Infracciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Av. Las Industrias entrada Barrio Los Crepúsculos antigua U.E.V.T.T.T., Número 51 en Barquisimeto Estado Lara, a fin de que informe si existe algún historial de infracciones en ese despacho desde el día 18/03/2014 hasta la presente fecha que guarde relación con su representado ciudadano Wilfredo R. Acosta Borges, demandado en el presente juicio, a fin de que informe sobre los siguientes particulares. Primero: Si el demandado ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges, posee un historial de infracciones en ese despacho a partir del día 18/03/2010, hasta la presente fecha. Segundo: Si el demandado fue notificado y se le haya dado apertura a un procedimiento de multa por infracción en accidente de tránsito ocurrido en fecha 18/03/2010 y, que haya cancelado dicha multa emanada del mismo accidente de tránsito. Dicha evacuación fue traída a los autos pero la misma por no aportar elemento alguno al tema decidendum queda desechada del presente proceso. Así se declara.
- Promovió el original del Informe Pericial, marcado con letra “A”; dicho informe reproduce el contenido del informe inmerso en las actuaciones penales que ya fueron objeto de valoración, por lo que se hace innecesario otro pronunciamiento. Así se decide.
- Promovió Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección y lugar del accidente en litigio. La misma no fue evacuada perdiendo objeto sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito atribuida de conformidad con la Resolución N°2015-0019. De fecha 28 de octubre de 2015 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y así se determina.
DE LA DECISIÓN APELADA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, de DAÑOS Y PERJUICIOS ( DAÑO MORAL) condenando en costas a la parte actora; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria.
De la lectura del libelo de la demanda así como de sendos escritos de contestación se infiere que el thema decidendum objeto del conocimiento por este oficio jurisdiccional, queda delimitado en los siguientes términos:
Que el día 18 de marzo de 2010, el demandado, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., conducía el vehículo tipo monta carga elevador, perteneciente a la Empresa Sociedad Mercantil Unión Industrial Venezolana,S.A., (UNIVENSA), y que al salir de la mencionada empresa, en el vehículo antes descrito, al cruzar la Calle 3, entre Avenida Libertador y la Carrera 3 de la Zona Industrial, de esta ciudad de Barquisimeto, arrolló a su progenitora quien en vida respondía al nombre de Eraclia del Carmen Domínguez Montillas, Cédula de Identidad Nº 2.595.999, quien falleció de manera instantánea,… Que todas las actuaciones referente al accidente, constan en copias certificadas del asunto penal signado bajo el Nº KP01-P2010-005722. Que al demandado se le acredito la comisión del delito de Homicidio Culposo,… Asimismo adujo que, la Empresa Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), demandada, es responsable solidariamente, por ser propietaria del vehículo… quienes solidariamente son responsables del daño moral por la lesión gravísima que ocasionó la muerte de su madre, produciéndoles un grave impacto en la esfera moral de su familia.
Se configura la litiss con lo expuesto por los codemandados quienes opusieron como defensa la falta de cualidad o de legitimidad de capacidad de postulación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no expresó ni acreditó válidamente la condición por la cual demanda, y con ello que asume la representación de sus presuntos hermanos de manera ilegal.
La falta de cualidad de la co-demandada solidariamente en el presente juicio….., por ser presuntamente responsable solidario, según los alegatos del actor, al ser propietaria del vehículo monta carga conducido por el codemandado al momento de producirse el lamentable accidente. Que al atribuir identificado el actor la supuesta solidaridad conforme a lo estipulado n el artículo 1.196 del Código Civil entre los codemandados y no acompañar con la demanda el título de propiedad del vehículo… impide que se pueda establecer la relación entre el daño y la responsabilidad solidaria por lo antes expresado….Continua alegando como cuestión de fondo, la falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada por ser total y absolutamente inexistente, aduciendo que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión solidaria esta postulada en contra de la sociedad mercantil codemandada, identificada antes, sin embargo la parte actora de una manera muy habilidosa pero evidentemente infructuosa, no indico que la misma fuese disuelta en fecha 06 de octubre de 2006, por haber sido objeto de una fusión de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, y finalmente entre otras cosas; Rechazaron, negaron y contradijeron todo lo dicho por el actor, en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo tipo monta carga, elevador descrito en las actas del presente asunto, sea propiedad de la firma mercantil Unión Industrial Venezolana S.A. (UNIVENSA). Contradijeron la estimación de la daño moral realizado en la suma de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000,00);
En sintonía con lo narrado cumplida la exhaustividad probatoria que demanda el ordenamiento procesal y analizado los informes suscritos por las partes quien conoce deberá previamente pronunciarse y resolver sobre la falta de cualidad alegada en juicio e invocada en etapa recursiva.
Siendo ello así observa esta alzada que la parte demandada invoca en informes que el juzgador a-quo incurrió en el desconocimiento de la falta de cualidad de la parte actora lo que produjo una sentencia fundada en hechos falsos , en consecuencia entrando a analizar como punto previo la misma en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora siguiendo postulados como los del maestro COTOURE, tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
En este orden, advierte esta juzgadora que los alegatos de los codemandados en el caso que nos ocupa se refieren a que la parte actora no demuestra la condición de coheredero de la difunta, así como tampoco la de sus hermanos apuntando que se trata de un litisconsorcio activo necesario, lo que evidentemente resulta inapreciable toda vez que tal reclamación no exige como presupuesto procesal para la procedencia de la acción, que en conjunto puedan accionar quienes se legitimen como interesados en la acción, pudiendo indistintamente solicitarlo cualquiera de ellos por cuanto no se trata de derechos sucesorales, lo que indica que el actor desde el inicio se aseguro el presupuesto procesal asistido legalmente. Mas sin embargo es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que, la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes se demostró la vinculación con lo pretendido,toda vez que su condición de hijos de la de cuyus deviene de acta de defunción ya valorada por esta alzada y que se caracteriza con el folio 56 de la segunda pieza del expediente. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Consecuencialmente y aclarado el contenido de la pretensión de fondo ad inicio, se suscito una situación de representación mas no de legitimidad, lo que también fue subsanado en fecha 2 de marzo, cuando los demandantes acuden ante la sede del tribunal a-quo y confieren poder a los Abogados Alfredo Almao y Armiño Lugo, actuación que no fue impugnada por los co-demandos en la causa que nos ocupa.
A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Que de la sentencia trascrita a cuyo criterio se une esta sentenciadora se infiere que tal proceder lejos de violentar el proceso y sin ser solicitado de oficio, la parte actora logro subsanarlo. Que en cuanto a la misma falta de cualidad sostenida con relación a la empresa mercantil demandada quedo plenamente valorado y demostrado que la codemandada fue absorbida por la empresa Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), reconociéndose en consecuencia la cualidad como co-demanda y legitimada pasiva en la presente causa. Que por todo lo expuesto es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del codemandado de autos y la falta de cualidad activa de los actores. Así se decide.
Al hilo de lo expuesto y con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
Considera esta Alzada que el Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”.
(...Omissis...)
Dadas las consideraciones precedentes imperativo señalar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Y por su parte con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez (sic) puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Considera quien aquí conoce que cuando el legislador introduce la expresión, “el Juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa.
En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, desprendiéndose de ello, que en dichos casos existe una responsabilidad civil objetiva, puesto que no interviene en la comprobación de los hechos la culpa del agente sino la ocurrencia del daño, y en esos términos, lo ha expresado de igual forma el Dr. Eloy Maduro Luyando, señalando:
“La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.
Al hilo de lo fundamentado es importante señalar que la presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, p. 683).
Determinado lo anterior, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte accionante pretende la indemnización por los daños morales, argumentando la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010 en el que falleció por arrollamiento de manera instantánea Eraclia del Carmen Domínguez Montillas, Cédula de Identidad Nº 2.595.999, madre de la parte actora.
Delineado dichos argumentos, debe acotarse que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el objeto del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento esta Superioridad, tomando en consideración los hechos afirmados por las partes y aquellos que efectivamente fueron demostrados en la presente causa.
Ahora bien, esta sentenciadora al observar que siendo la presente una acción civil ejercida como consecuencia de un hecho punible, no puede pasar por alto se lo establecido en el artículo 51 de la norma adjetiva penal, cuando señala:
Artículo 51. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”
Es muy importante el análisis del contenido de esta norma para comprender el alcance de aplicabilidad de la misma al caso concreto cuando señala, una vez que la sentencia penal quede definitivamente firme, de lo cual deriva que hasta tanto no haya recaído sentencia condenatoria definitivamente firme, no sería precedente la acción, lo que lleva a la claridad que en el presente caso tal requisito se cumplió luego que se valoro previamente las actuaciones del expediente penal que se acompaño como fundamento de la presente pretensión. Ahora bien, según el tratadista patrio TAMAYO RODRIGUEZ José Luis, en su obra “La Responsabilidad Civil Derivada de Delito, con Especial Referencia a su Tratamiento en la Reforma del Código Penal”, señala que: “existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.”
Esta última, es la que es objeto de estudio en la presente causa, toda vez que estamos en presencia de una pretensión de Daño Moral (Acción Civil) que deriva del fallecimiento de una ciudadana, ocurrido dentro del marco de un accidente de tránsito, y que en virtud de las circunstancias del hecho degeneraron en la comisión de un hecho punible (Homicidio culposo).
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues la misma deriva de una sentencia penal.
Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
De igual forma, si la víctima por medio de su conducta contribuye a la producción del daño o perjuicio sufrido, se disminuye el importe de su indemnización. Es importante destacar también que son responsables civiles:
- Los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices.
- Los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado.
- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.
- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios. (Subrayado del Tribunal)
Para refuerzo de lo expresado se cita el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 607 de fecha 21-04-2004, y el cual es del tenor siguiente:
“… Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales…”
Ahora bien, tal y como lo expresa esta motiva, la presente sentencia se produce en un juicio por daño moral como consecuencia de la comisión de un hecho punible, y encontrándonos en jurisdicción civil debe hacerse referencia a la normativa aplicable. En tal sentido, el daño moral ha sido definido por la doctrina como:
“la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
Con relación al daño moral señala la parte accionante que se le produjo producto del intenso dolor que les dejo la muerte de su madre como consecuencia del arrollamiento sufrido. Vale a propósito de lo referido traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:
...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.
De igual forma estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Del criterio transcrito ut supra, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos por parte de quien sea demandado, en este caso, una tercera civilmente responsable como es la empresa Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en este fallo, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente.
Asimismo, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.”
Así, del material probatorio que fue debidamente valorado se evidenció la comisión de un hecho punible como fue el delito de homicidio culposo por parte del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges, quien fuera el conductor del vehículo propiedad de la empresa mercantil demandada, y sobre quien recayó sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud del fallecimiento de ERACLIA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MONTILLAS madre de los aquí demandantes, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, y que encontrándose el ciudadano condenado penalmente bajo la dependencia de la empresa mercantil Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), obliga a esta empresa a reparar civilmente el daño causado por su dependiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Debe indicarse que tanto la norma contenida en este artículo, como lo que señala la ley especial en la materia, prevén eximentes de responsabilidad como son que haya habido hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, defensas éstas que perfectamente eran oponibles por la tercera civilmente responsable, pero que de lo alegado y probado por dicha parte accionada no consta tales circunstancias que le hicieran eximir su responsabilidad, toda vez que la actividad probatoria desplegada por la codemandada empresa mercantil Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), no arrojo que el causante del hecho ilícito no fuera su dependiente, todo lo contrario se evidencio que la relación laboral provenía de vieja data.
En secuencia de lo explanado y siguiendo criterios jurisprudenciales se ha establecido como criterio doctrinario, que la indemnización por daño moral no es más que una pena privada, que tiene una función compensatoria, en el sentido que tiende a consolar la pérdida sufrida por la víctima, puesto que en el caso de muerte de la persona, el dolor causado es irreparable y jamás podrá poner al pariente en la misma situación que se encontraba antes del hecho.
En lo atinente a ello, resulta imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba, por lo que su resarcimiento se encuentra condicionado en el juicio a la demostración previa de la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, dicho lo anterior en ese sentido, le corresponde al accionante, estimar su valor en el escrito libelar y siendo así se aprecia que los actores solicitaron como indemnización el monto de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00) no obstante, del análisis doctrinario y jurisprudencial queda claro que el sentenciador al no está vinculado al monto exigido en la demanda, encontrándose investida de una facultad moderadora para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal como lo determina quien se pronuncia, sin pretender entrar en la cuantificación del dolor de los once hijos, cuya madre aun se encontraba laborando en la venta de comida, las condiciones, propias como la avanzada edad de la víctima le llevan a tal moderación de la suma pretendida
En consecuencia, probado como quedó el hecho ilícito en cabeza de la parte demandada, así como la solidaridad como tercera civilmente responsable, esta Juzgadora determina que debe declararse procedente el daño moral demandado, toda vez que el mismo no requería de más prueba que del hecho ilícito, por lo que de acuerdo a las circunstancias específicas en que se sucedieron los hechos, como fue la muerte de la progenitora de los demandantes en circunstancias altamente dolorosas y de conmoción pública, y visto que tal deceso se produjo por culpa en parte de quien fuera conductor (dependiente) de la sociedad Unión Industrial Venezolana S.A., (UNIVENSA), es por lo que tal daño, se juzga prudente estimarlo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), confirmando así el pronunciado por el sentenciador a-quo, tal como se declarara en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada EGILDA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de Wilfredo Acosta, y por el Abogado RAMÓN PADILLA, Apoderado Judicial de INDUSTRIAS UNICÓN, demandados en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VALERA DOMÍNGUEZ, YLDA DEL CARMEN VALERA DOMINGUEZ, ELIO ANTONIO VALERA DOMINGUEZ, RAMON DOMINGO VALERA DOMINGUEZ, JOSE ELITO GUEDEZ DOMINGUEZ, HUMBERTO DE JESUS GUEDEZ DOMINGUEZ, AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, NEIDA COROMOTO GUEDEZ DOMINGUEZ, ALEXANDER RAMON GUEDEZ DOMINGUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUEDEZ DOMINGUEZ y LORENA TAHIS GUEDEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.207, 7.327.009, 7.983.498, 7.986.319, 7.981.529, 7.989.745, 12.700.983, 12.963.459, 13.268.259 y 15.351.524, respectivamente, contra WILFREDO RAFAEL ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.371.686, y contra la empresa sociedad mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), actualmente INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06-02-1959, anotada bajo el Nº 36, tomo 4-A, y cuya última Reforma de documento Constitutivo Estatutario consta en el asiento del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28-03-2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 38-A-Pro; en la persona de su representante legal FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.899.
En consecuencia, se ORDENA a los co-demandados perdidosos a pagar solidariamente a favor de la actora la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) como consecuencia del daño moral ocasionado por el accidente ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010, en el cual falleció la madre de los accionantes, ciudadana ERACLIA DOMÍNGUEZ.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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