REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000632
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MELENDEZ ESCOBAR Y REINA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.028 y 5.322.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, ciudadanas MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS, DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.444.400, V-2.384.324 y V-5.916.524, respectivamente, y los herederos conocidos y desconocidos de las difuntas MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, quien en vida fueran venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.570 y V-5.916.524 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA (Apelante): FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRÌGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.094.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
El 28 de Enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con Sede en Carora, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS MELÉNDEZ ESCOBAR y REINA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ ESCOBAR contra Herederos conocidos y desconocidos de JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, ciudadanas MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS, DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENAREZ, y los herederos conocidos y desconocidos de las difuntas MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del edicto consignadas por la ciudadana Reina de la Chiquinquirá Meléndez en su carácter parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese nuevo edicto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada por el abogado Francisco Daniel Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. 8.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Belén Meléndez, identificada en autos, codemandada en la presente causa.
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana MARÍA BELÉN MELÉNDEZ, asistida de la abogada Cristina Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.804, parte demandada, apeló del fallo anterior. El 05/05/2015, el abogado Francisco Meléndez Rodríguez consignó escrito mediante el cual Impugna nuevamente de nulidad las publicaciones consignadas por la parte actora; En fecha 13/05/2015, el tribunal a-quo, dictó el siguiente auto:
“… visto el escrito presentado por el abogado Francisco Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8094, con el carácter de autos; se ratifica el contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de Enero de 2015, en relación a la solicitud de perención de la instancia. Asimismo se insta al apelante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal de alzada, tal como se indicó en el auto de fecha 18/02/2015, cursante al folio 198 frente del presente asunto…”
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Francisco Meléndez Rodríguez, apelo de dicho auto, y en fecha 25/05/2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a la URDD CIVIL del Estado Lara para su distribución; correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien las recibió en fecha 08/07/2015, y en fecha 20/07/2015, se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso, ordenando remitir el asunto a la URDD CIVIL para su distribución en uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial; en fecha 07/08/2015 el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibió las actas fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22/09/2015, acordó agregar el escrito de informes, presentado por el abogado Luis Rafael Meléndez García, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana MARÍA BELÉN MELÉNDEZ SIERRALTA, parte co-demandada se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02/10/2015, agotadas las horas de despacho y siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones ante esa superioridad, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron dichas observaciones acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 de la norma adjetiva, para dictar y publicar sentencia; en fecha 21/10/2015, el mencionado Juzgado Superior Segundo, se Inhibió de seguir conociendo el presente asunto, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en fecha 26/10/2015 remitir el asunto a la URDD CIVIL y el cuaderno separado de inhibición, signado con la nomenclatura KC02-X2015-000024 para su distribución; en fecha 29/10/2015, el Juzgado Superior Tercero se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto; en fecha 08/01/2016, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero, se abocó al conocimiento de la presente causa; la mencionada Juez se Inhibió de conocer el presente asunto, fundamentándola en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose aperturar Cuaderno Separado de Inhibición con la nomenclatura KC04-X-2016-0000001 y remitir las actuaciones a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer del mismo.
DEL RECURSO
Sube a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, en fecha 28.01.2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del medio gravamen (apelación), oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 29.01 2015 interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28-01-2015, que declaró NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del edicto consignadas por la ciudadana Reina de la Chiquinquirá Meléndez en su carácter de parte demandante e IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
En primer término resulta necesario apuntar que la presente apelación versa exclusivamente sobre el pronunciamiento del a-quo up supra señalado. En consecuencia, la revisión del fallo se limitará a determinar si lo denunciado por la codemandada es procedente en derecho o si por el contrario, debe ser rechazada.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal de alzada a analizar las actas que conforman el presente expediente, en especial el fundamento de la apelación de autos de cuyo contenido se desprende entre otros argumentos; Que la demanda que da origen a este juicio fue admitida en fecha 14 de agosto de 2014, de cuya verificación de la certificación de las presentes actuaciones se corrige que tal admisión según se desprende del folio 5 se produjo en fecha 08/ 08/2014 que la sentencia recurrida, negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que fuera solicitada por la demandante en su primera comparecencia mediante escrito de fecha 6/11/2014(Subrayado del tribunal),cuya copia certificada a los fines de su previa verificación se examina y se constata corre inserta a los folios 7 al 9 del presente recurso, en virtud, que la parte actora no había cumplido con sus obligaciones para impulsar la citación personal de los demandados y ante lo cual el tribunal para justificar dicha negativa estableció que la parte actora retiro en fecha 23/9/2014 un edicto cuya publicación fue ordenada realizar inicialmente en el diario el Nacional en el auto de admisión de la demanda y el cual fue posteriormente dejado sin efecto por el mismo tribunal.
En sintonía de lo narrado, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267 Ordinal 1°, en cuyo ordinal se expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero. En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo. En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó:
“…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso de autos, no observa esta Alzada, que la actora haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación personal de los demandados, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo que trascurrieron en exceso, desde el 08/ 08/2014 exclusive fecha en que se admitió la presente demanda , hasta el 6/11/2014 inclusive, fecha en que se presenta el codemandado apelante ante el tribunal a-quo solicitando la declaratoria de perención y luego, el 28/01/2015 fecha en que el tribunal dicta la sentencia interlocutoria aquí apelada y donde para justificar dicha negativa estableció que la parte actora retiro el 23/9/2014 un edicto, que en nada involucra previamente el cumplimiento de la citación personal, trascurrió en exceso el lapso días establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara a los autos la diligencia de la actora, de haber cumplido con las obligación de suministrar al alguacil los elementos necesarios para realizar el traslado que por mandato legal le corresponde al actor para impulsar el proceso .
En efecto, la recurrida en su sentencia deduce una presunción al establecer que: “…la parte actora retiro los edictos para su publicación cumpliendo con las obligaciones de Ley “
No puede la instancia a-quo, presumir que con dicho acto se subsanaron hechos que no constan a los autos, pues es obligación de las partes, previamente conforme al Principio Dispositivo del artículo 11 de la norma adjetiva la de impulsar el proceso, por lo que no es obligación del alguacil poner constancia a los autos de que le fueron suministradas las expensas para realizar el traslado, sino que por el contrario, conforme al criterio de nuestra Sala Civil, a través de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, es obligación de la parte: “…MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”.
Por lo cual, en una interpretación exegetica-positivista de la Doctrina en estudio, es necesario establecer que la parte debe dentro del lapso de los 60 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en autos del cumplimiento de tal obligación, so pena de incurrir en el supuesto del artículo 267 ordinal 1° Ibidem, por lo cual, no puede la recurrida establecer presunciones, puesto que no hay constancias suministradas dentro de ese lapso, y reiterando que conforme al artículo 12 del Código Adjetivo, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que la Juez de la recurrida contravino el Principio. “Quo Nom Est In Autos, Nom Est In Mundo”, obviando el artículo 12 Ejusdem, por lo que la recurrida debe revocarse, observando esta Alzada, que no se logró la citación de los demandados dentro del lapso establecido en el artículo 267.1° tantas veces mencionado, ni hay constancia expresa en autos, de que la actora diligenciase poniendo a disposición del alguacil, los medios necesarios para el traslado, por lo cual constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurrió en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Al hilo de lo expuesto y advirtiendo, que la iniciativa del Juez para dirimir las controversias, le vienen de la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, no estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” debe prosperar; Que atendiendo al pronunciamiento al que arriba quien aquí decide se hace innecesario pronunciamiento sobre el particular Primero del dispositivo del fallo revocado. En consecuencia debe declararse la perención de la instancia. Y así se Decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN MELÉNDEZ, asistida por la abogada Cristina Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.804, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS MELÉNDEZ ESCOBAR y REINA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.193.028 y 5.322.440, respectivamente, contra Herederos conocidos y desconocidos de JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, ciudadanas MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS, DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.444.400, V-2.384.324 y V-5.916.524, respectivamente, y los herederos conocidos y desconocidos de las difuntas MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, quien en vida fueran venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.570 y V-5.916.524 respectivamente.
Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
María Carolina Álvarez García
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