REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000831
PARTE ACTORA: CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.401 y 11.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.249.160.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, BORIS FADERPOWER y ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259, 47.652 y 207.893 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Local Comercial) intentado por CECILIA VARGAS RAMIREZ contra CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, del tenor siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio DOMINGO GOMEZ MOIMONES y GLADYS SIRIT REYESZ, inscritos en el IPS Abajo los Nros. 7.401 y 11.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.536.399 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.249.160. SEGUNDO: Se condena a esta última a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: condena la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero marzo y abril del 2014 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo que consta en autos el pago de unos cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2007-3524 y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor la sumas de dinero consignadas por la demandada en autos en el expediente antes señalado a fin de satisfacer tal petición, y cancele los cánones de CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa..”

En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos y por consiguiente se ordena la remisión de las actas constitutivas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; le corresponde conocer de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2015, le da entrada, siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Señalan los abogados Domingo Gamez Maimones y Gladys Sirit Reyes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, que accionan la presente demanda por Desalojo debido a la falta de pago de canon de arrendamiento de cuatro (4) meses vencidos y consecutivos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014; por parte de la ciudadana Carmen de Godo por concepto de arrendamiento de un local comercial que como anexo forma parte de la vivienda principal ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa Nro. 71, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente en fecha 07/01/2015el actor reforma el libelo de demanda; donde argumenta que la duración del referido contrato seria hasta el 31/08/2006, pero una vez vencido el referido contrato y su prorroga legal, la arrendataria se negó a desocupar el Local, continuando ocupándolo y convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 120,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el hecho controvertido radica en la falta de pago del canon de arrendamiento por cuatro (04) meses vencidos, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril del 2014; aduce que su representada ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, ha sido una persona muy condescendiente y considerada con la arrendataria; quien por el contrario siempre ha mostrado una actitud negativa en cada oportunidad que se le ha solicitado la entrega del local; aduce que los depósitos efectuados por la ciudadana Carmen Godoy ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren signado con el Nº KP02-S-2007-003524, han sido extemporáneos; ya que no se realizaron dentro del lapso legal que establece el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación para Uso Comercial, que al momento de incoar la demanda, la arrendataria tenía 4 meses vencidos y consecutivos, que las consignaciones de estos meses las hizo mediante depósitos en forma conjunta extemporáneamente en fecha 27 de noviembre de 2013; los cuales han debido hacerse según la arrendataria, los primeros 15 días de cada mes, en consecuencia, se considera insolvente; por lo que procede a demandar por desalojo del local, fundamenta la acción en el artículo 40, ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; seguidamente en el mismo libelo presenta las pruebas.

En fecha 08/04/2015, la abogada Carmen Esperanza actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación el cual lo hace de la siguiente manera: Afirma que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial descrito ut-supra, el cual tendría una duración de un año, contados a partir del 01/01/1987, prorrogable por lapsos iguales de un año, a menos que una de las partes le comunicara a la otra con un mes de anticipación al vencimiento su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; aduce que desde un principio la relación arrendaticia se estableció que las cobranzas de los cánones de arrendamiento sería realizada a través del “Escritorio Jurídico Herrera, Aleida, Castillo y Asoc. Asesoría Integral” representada por el Dr. Carlos Herrera López, quien era el encargado de recibir dichos pagos; que en el año 2005, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por un término de 1 año a contar desde el 01/09/2005, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F 120,00) pagaderos por mensualidades vencidas (los primeros 5 días del mes) suscrito el antes mencionado contrato, aduce que su representada continuó ocupando el inmueble arrendado, sin inconveniente ocurriendo una modificación convenida en cuanto a la fecha de realizarse los 15 de cada mes; que cuando la misma acude a cancelar en fecha 15/01/2007 el canon de arrendamiento, la arrendataria se niega a recibir el pago, igual situación se repite cuando en fecha 15/02/2007, en fecha 01/03/2007, su representada acude por ante los Tribunales a proceder a consignar sus cánones de arrendamiento, correspondiéndole conocer de esta consignación el entonces denominado Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2007-003524. Consignaciones realizadas hasta el mes de diciembre de 2014. Rechaza y contradice que su representada desde el 01/09/2005 sea arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto. Rechaza y contradice que la relación arrendaticia que vincula a su representada con la parte actora se haya vencido en fecha 31/08/2006; así como también que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril, del año 2014; por cuanto consigna los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora lo hizo mas no así la parte demandada que nada probo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo de Demanda
1. Consigna anexo con la letra “A” copia certificada de Poder General amplio a los abogados en ejercicio Domingo Gamez Maimones y Gladys Sirit Reyes, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos en el presente juicio .El cual es valorado como constancia de las facultades conferidas a los apoderados

2. Consigna anexo con la letra “B” copia certificada de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas CECILIA VARGAS RAMIREZ y CARMEN DE GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.536.399 y V 1.249.160, respectivamente. Al no ser impugnado se valora como nexo entre las partes de la relación arrendaticia

En el Lapso de pruebas la parte actora:
1. Ratifica la solicitud del traslado y constitución del Tribunal, a la Sede del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se practique inspección judicial en el asunto KP02-S-2007-003524 a los fines de verificar toda la información de la cancelación los cánones de arrendamiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado bajo el Nro. KP02-S-2007-003524, y donde en el tercer particular El Tribunal dejó constancia que al folio diez (10) del asunto antes mencionado, en la línea ocho (08) reza el siguiente texto: “entre las partes hemos acordado desde tiempo atrás en cancelar estos cánones en los primeros quince días de cada mes. El día 13/08/2014, la consignación acumulada e indiferente en dos depósitos bancarios en el ente Banco Bicentenario Nros. 105543340 y 094827916, respectivamente, por un monto de Trescientos Sesenta Bolívares (360,00 Bs.) cada una; correspondiente la primera a los meses de Abril, Mayo y Junio, y la segunda a Enero, Febrero y Marzo, es decir seis (06) meses aproximadamente; de retraso al día 20/02/2014 fecha tope para

La parte demandada no ejerció el derecho de promover prueba alguna.

Ahora bien, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores son los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitado el tema decidendum el cual quedo circunscripto a los términos contemplados tanto en el libelo como en la audiencia oral y los cuales se determinan tal como se señala.

Refiere la parte actora que accionan la presente demanda por Desalojo debido a la falta de pago de canon de arrendamiento de cuatro (4) meses vencidos y consecutivos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014; por parte de la ciudadana Carmen de Godoy por concepto de arrendamiento de un local comercial que como anexo forma parte de la vivienda principal ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa Nro. 71, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Argumenta que la duración del referido contrato seria hasta el 31/08/2006, pero una vez vencido el referido contrato y su prorroga legal, la arrendataria se negó a desocupar el Local, continuando ocupándolo y convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento veinte bolívares sin céntimos (Bs.F. 120,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Aduce que los depósitos efectuados por la ciudadana Carmen Godoy ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren signado con el Nº KP02-S-2007-003524, han sido extemporáneos; ya que no se realizaron dentro del lapso legal que establece el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación para Uso Comercial, que al momento de incoar la demanda, la arrendataria tenía 4 meses vencidos y consecutivos, que las consignaciones de estos meses las hizo mediante depósitos en forma conjunta extemporáneamente en fecha 27 de noviembre de 2013.

La parte demandada en su oportunidad afirma que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial descrito ut-supra, el cual tendría una duración de un año, contados a partir del 01/01/1987, prorrogable por lapsos iguales de un año, a menos que una de las partes le comunicara a la otra con un mes de anticipación al vencimiento su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; aduce que desde un principio la relación arrendaticia se estableció que las cobranzas de los cánones de arrendamiento sería realizada a través del “Escritorio Jurídico Herrera, Aleida, Castillo y Asoc. Asesoría Integral” representada por el Dr. Carlos Herrera López, quien era el encargado de recibir dichos pagos; que en el año 2005, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por un término de 1 año a contar desde el 01/09/2005, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F.120,00) pagaderos por mensualidades vencidas (los primeros 5 días del mes) suscrito el antes mencionado contrato, aduce que su representada continuó ocupando el inmueble arrendado, sin inconveniente ocurriendo una modificación convenida en cuanto a la fecha de realizarse los 15 de cada mes; que cuando la misma acude a cancelar en fecha 15/01/2007 el canon de arrendamiento, la arrendataria se niega a recibir el pago, igual situación se repite cuando en fecha 15/02/2007, en fecha 01/03/2007, su representada acude por ante los Tribunales a proceder a consignar sus cánones de arrendamiento

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril de 2014 a razón de Bs.F. 120,00 mensuales, por lo cual, el alegado incumplimiento, se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el artículo 40 a. de LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que son causales de Desalojo Que se hayan dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de Insolvencia Inquilinaria por falta de pago, o el pago extemporáneo en el caso que nos ocupa de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, quien aquí sentencia, del exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas procesales que contienen la presente causa, determina que no consta en autos que la parte demandada, haya pagado a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados, dentro del plazo que establece la ley, por cuanto solo se evidencia de los dichos del demandado que existe un depósito global de consignaciones, las cuales no fueron probadas en la etapa correspondiente como manera de enervar la pretensión de la actora.

Observa esta Superioridad que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia son simples dichos alegados sin ser probados de pagos de un monto distinto al convenido, aunado a que no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pago del mismo.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial del contrato indeterminado a la arrendataria, al haber dejado esta de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma mencionada y ratificado como en el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014.

Determinado lo anterior para esta alzada resulta conducente las expresiones del El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., cuando apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, pagar la pensión de arrendamiento en el plazo convenido.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.

Es así que en el caso de autos la actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que: “Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.”

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo cual cobra vigencia en la presente causa por cuanto la actividad probatoria de la parte demandada estuvo totalmente ausente.

Para esta Alzada se hace imperativo de la misma manera, traer a colación expresiones del jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse entre otros requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de arrendadora del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, la insolvencia que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la arrendadora.

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:

1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, indeterminado lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez es la arrendadora del inmueble distinguido vivienda principal ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa Nro. 71, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
3º La insolvencia de más de dos cuotas, todo lo cual quedo verificado toda vez que la actividad probatoria que le correspondía a la parte demandada con ocasión a la pretensión del actor no logro llegar a la convicción de quien se pronuncia por cuanto nada quedo desvirtuado.

De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos en el artículo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por
TERCERO: Se condena a la demandada y entregar a la parte actora el inmueble completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, condena la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero marzo y abril del 2014 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara;
CUARTO: queda Confirmado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.399, en contra de la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.249.160.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana CARMEN DE GODOY, parte demandada, a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana CARMEN DE GODOY, parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero marzo y abril del 2014 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García