REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000085
DEMANDANTE: DAVID SALOMÓN BRICEÑO CARVALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.269 y domiciliado en Calle Las Artes con calle La Bomba, Casa N° 376-C, Sector 3, Las Cuibas, vía Parque Nacional Terepaima, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL: WILMER R. ACOSTA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 186.686.
DEMANDADA: JAIME FABIO DÍAZ NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.656, domiciliado en la Urbanización El Atardecer, Manzana 5, Casa N° 32, Sector El Silencio, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES: ZULEIMA ARTEAGA, ELIZABETH ESCALONA DE MENDOZA, AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.883, 205.008, 133.381 y 133.389 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano DAVID SALOMÓN BRICEÑO CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.885.269 y domiciliado en calle las Artes con calle la Bomba, Casa nro. 376-C, sector 3, las Cuibas, Vía Parque Nacional Terepaima, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por su apoderado judicial WILMER R. ACOSTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A Nro. 186.686, en contra del Ciudadano JAIME FABIO DIAZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.656, domiciliado en la Urbanización el Atardecer, Manzana 5, Casa Nro. 32, sector el silencio, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, apoderados judiciales AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. 19.348.795 y V-16.277.988 e inscritas en el IPSA Nro. 133.381 y 133.389 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico, piso 5, Oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
En consecuencia se ordena a la demandada:
PRIMERO: El pago de la cantidad CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.000,00,)
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios vencidos, desde la fecha del debido cobro de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por este tribunal en un 25% sobre el monto de la deuda conforme al artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda el cálculo de la indexación de la cantidad adeudada por tratarse de una suma líquida exigible para lo cual se orden a realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil…” (folios 87 al 94)
En fecha 15 de enero de 2016, apeló de la sentencia las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER (folio 102); oyéndose la apelación en ambos efectos el 19 de enero de 2016 (folio 103); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01 de febrero de 2016 y el 04 del presente mes y año, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN COBRO DE BOLÍVARES
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 24 de abril de 2015, por el ciudadano DAVID SALOMÓN BRICEÑO CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.269, debidamente asistido por el abogado WILMER R. ACOSTA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 186.686, contra el ciudadano JAIME FABIO DÍAZ NÚÑEZ; quien aduce que es acreedor de un cheque signado con el Nro. 18474666 del Banco Banesco, emitido el día 30 de marzo de 2015 y girado a su favor por razón de deuda contraída , por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), contra la cuenta corriente N° 0134 0960 99 9601009905, cuyo titular es Jaime Fabio Díaz Núñez, ya identificado; que al presentar el cheque parea su respectivo cobro por la taquilla del Banco, le fue devuelto por una notificación bancaria adjunta signada con el Nro. 417935, por motivo de (…) ““PAGO SUSPENDIDO” y “DIRIJASE AL GIRADOR””; que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada para obtener el pago correspondiente de la deuda, por lo que demanda formalmente por la vía del procedimiento por intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Jaime Fabio Díaz, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), en razón de la deuda no pagada; 2) Los intereses moratorios vencidos desde la fecha del debido cobro de la deuda y hasta la definitiva cancelación de la misma; 3) Las costas y costos procesales que se generen por el proceso; 4) Los honorarios profesionales que se ocasiona el litigio calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un 25% del monto de la deuda más los intereses.Solicitó se acuerde la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio y se ordene una expertica complementaria del fallo; y finalmente solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del deudor.-
Anexó a la misma los siguientes recaudos: protesto debidamente notariado (folios 03 al 07); copia certificada de título de propiedad, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folios 08 al 25); copia certificada de la certificación de gravamen (folios 26 al 30).
En fecha 11 de mayo de 2015, el A quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación las cantidades mencionadas en el libelo, asimismo, se acordó decretar a medida de prohibición de enajenar y gravar.
Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, el alguacil citó al demandado el 13 de mayo de 2015 (folio 35).
En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano Jaime Fabio Díaz Núñez, otorgó poder apud acta a las abogados ZULEIMA ARTEAGA, ELIZABETH ESCALONA DE MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.883 y 205.008 respectivamente (folio 38). Posteriormente el 22 de ese mismo mes y año, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado WILMER R. ACOSTA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.686 (folio 39).
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Jaime Fabio Díaz Núñez, otorgó poder apud acta a las abogados AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 133.381 y 133.389 respectivamente (folio 41).
El 25 de mayo de 2015, las apoderadas de la parte demandada se opusieron a la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de junio de 2015, las abogados AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestó la demanda (folio 46) exponiendo lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron todos los hechos los cuales dieron origen a la presente demanda; que la parte demandante inicia su demanda alegando ser acreedor de un cheque signado con el número 1847666 del Banco Banesco, emitido en la ciudad de Quibor el día 30 de marzo de 2015 y girado a su favor por deuda contraída, por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) contra la cuenta corriente N° 0134 0960 99 9601009905; que el demandante consigna copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se evidencia una transacción de compra de venta de una vivienda entre el demandante y demandado y acreedor institucional; que no se evidencia el cheque antes mencionado como parte de pago por parte de su representado; que le llama la atención que la parte demandante no menciona la transacción de esa compra venta de ese inmueble, solo dice ser acreedor de un cheque por deuda contraída, que al no existir conexión con los hechos narrados, consigna un documento registrado en donde se evidencia la compra venta de una vivienda que está debidamente pagada a través de un crédito hipotecario. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto y las costas y costos procesales que se generen.
Cursa a los folios 47 y 70 con sus respectivos anexos (folios 48 al 63) escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada y actora respectivamente.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora demandó por el procedimiento de intimación el cobro de la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), aduciendo que era el beneficiario del cheque N° 18474666, librado contra la cuenta corriente N° 0134 0960 99 9601009905 de Banesco por el accionado Jaime Fabio Díaz Núñez; y resulta que en autos no consta el original del referido cheque, el cual es el instrumento fundamental de la acción, sino que de los anexos señalados con el libelo de la demanda “A” y “B”, se evidencia que sólo aparecer el original del protesto cursante desde el folio 3 al 6), del cual por cierto se observa que no se identificó al titular de la referida cuenta corriente, ya que en el particular tercero en el cual se le requirió a la notificada de dicho protesto, ciudadana BLANCA ADAM, titular de la cédula de identidad N V-9634.653, Gerente de Servicio Operativo de la Agencia Banesco, Banco Universal, Agencia Metrópolis Barquisimeto. El Notario Público que realizó el protesto dejó constancia así:
“…TERCERO: El Exponente manifestó que la cuenta corriente N° No 01340960999601009905, posee un solo titular y una sola firma y Por política interna de la entidad Bancaria, no fue suministrado mas información del titular de dicha Cuenta Corriente…”
Mientras que al folio 07, aparece copia fotostática simple del cheque cuya cantidad señalada en él se pretende su cobro y la copia de notificación de devolución del mismo emitida por el Banco Banesco; a su vez, el Tribunal A quo en su auto de admisión (folio 31), no dejó constancia de haber certificado copia del mismo, resguardando en su despacho el original, continuando la tramitación de la causa a pesar de dicha ilegalidad, ya que el accionado se opuso a la intimación, quedando sin efecto el decreto de intimación y continuó el proceso ordinario, emitiendo la sentencia condenatoria, aquí recurrida.-
Ahora bien, analizado las actuaciones precedentemente señaladas, quien suscribe el presente fallo, considera que el A quo al haber admitido la demanda de autos por el procedimiento de intimación sin que constara en autos el instrumento fundamental de la acción, como era el cheque presuntamente librado a su favor por el accionado, infringió los artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
Ya que tal como fue ut supra establecido, al no haber el intimante consignado el original de la prueba escrita del derecho que alegó, como es la de ser acreedor del demandado a quien le imputa se libró el cheque por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), por el cual intima como acreedor de ese monto; instrumento éste que conforma el artículo 644 eiusdem, es la prueba del derecho demandado, cuando preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Obligaba a declarar inadmisible la demanda de autos, conforme al supra transcrito artículo 643, por lo que al no haber dictaminado eso y haber continuado el proceso ilegal y haber condenado al accionado recurrente infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista y a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001 (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en la cual estableció que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al contrastarse su cumplimiento, la hace rechazable; motivo por el cual en virtud de la violación de la normativa legal supra transcrita, la cual es de orden público y a la doctrina constitucional precedentemente citada aplicada al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; quien emite el presente fallo, conforme a los artículo 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, declara con lugar la apelación interpuesta por las abogados AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, en sus condiciones de apoderadas judiciales del accionado JAIME FABIO DÍAZ NÚÑEZ, anulándose el auto de admisión de la demanda de autos y decreto de medida cautelar de fecha 11 de mayo de 2015 por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa, declarándose en consecuencia inadmisible la demanda de autos y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA Y WALNULLY PATRICIA GILER, apoderadas judiciales del ciudadano JAIME FABIO DÍAZ NÚÑEZ, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose el auto de admisión de la demanda de autos y decreto de medida cautelar de fecha 11 de mayo de 2015, y todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano DAVID SALOMÓN BRICEÑO CARVALHO, contra el ciudadano JAIME FABIO DÍAZ NÚÑEZ, todos identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.015). Años: 206º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:39 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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