REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-R-2016-000039


SOLICITANTE EDGAR JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.585.562, de este domicilio.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 90.193.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

Recibe este Tribunal, en funciones de Alzada el recurso de regulación de competencia ante la solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.585.562, de este domicilio, asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS , inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 90.193.

En fecha 15/07/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; este último Tribunal declinó a su vez la competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en razón de la materia y planteó la solicitud de regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18/11/2015 la Máxima Instancia ordenó conocer la solicitud de regulación de competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer a quien suscribe por distribución. Recibido el expediente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:


Lo primero que debe señalar el Tribunal es que efectivamente la solicitud de título supletorio versa sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, igualmente, sobre un terreno otorgado según título de adjudicación socialista agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
Si el objeto del título supletorio estuviera constituido por un bien estrictamente de interés civil o privado, prevalecería la competencia en razón del territorio toda vez que las solicitudes de jurisdicción voluntaria están asignadas a los Tribunales de Municipio y en el Municipio Palavecino existen dos Tribunales con competencia civil. No obstante, la presente solicitud no involucra meramente intereses privados, sino que existe un fuero atrayente derivado de la naturaleza agraria del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías.
Las bienhechurías pretendidas en título supletorio están construidas sobre un terreno con vocación agraria, por lo tanto, las bienhechurías construidas deben en entenderse con el mismo objeto o actividad. En este sentido, las leyes especiales en la materia otorgan a los Tribunales Agrarios la competencia para conocer las solicitudes de jurisdicción voluntaria como los títulos supletorios, igualmente, señalan que las bienhechuirías no serán reconocidas por el instituto respectivo si no existe una autorización expresa para su construcción.
Finalmente, el Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la solicitud requieren un examen por parte de un Tribunal especial por la materia y no a una solamente civil. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la solicitud de título supletorio involucra intereses agrarios por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la presente causa será remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara es el competente para conocer la presente solicitud por Título Supletorio interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.585.562. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Queda así regulada la competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

JIMMAR SUÁREZ