REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KN01- X -2016-000001
PARTE RECUSANTE: LUISA ZAMBRANO, cédula de identidad N° 7.429.062, en representación de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09/02/1998 bajo el N° 15, Tomo 7-A, asistida por la abogada DEYSI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.341.
PARTE RECUSADA: JOHANNA MENDOZA TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por LUISA ZAMBRANO, cédula de identidad N° 7.429.062, en representación de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09/02/1998 bajo el N° 15, Tomo 7-A, asistida por la abogada DEYSI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.341 contra la abogada JOHANNA MENDOZA TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 01/02/2016 se recibieron las presentes actuaciones. En fecha 10/02/2016 se fijó oportunidad para dictar sentencia, llegada como ha sido la misma, esta Juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el recusante que presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, razón por cual considera que a su representada no se le garantiza que la justicia le será impartida de manera imparcial. Que esta imparcialidad le hace incompetente subjetivamente y fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la recusada alegó:
La queja a la que hace alusión está vinculada con un recurso extraordinario por el cual se busca para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, como tal se exigen unos supuestos específicos que deben ser revisados en distintas instancias por un Tribunal Colegiado y que está sujeto a admisión expresa. Cuando el recurso de queja es admitido, se abre la causal de inhibición que el Juez debe activar y sólo ante una omisión y continuidad en la causa es que la recusación procede en derecho. La recusante parece interpretar el término “queja” en sentido genérico, como una acción de quejarse o expresar el malestar o dolor por una actividad relacionada con esta juzgadora. Si este último es el caso, evidentemente la recusación ha sido descontextualizada y desnaturalizada.
(…)
la denuncia presentada, en el mejor de los supuestos que sea real, no constituye per se causal de inhibición, precisamente es un procedimiento administrativo que intenta la parte en ejercicio de un derecho otorgado por el legislador y que involucra la investigación de los funcionarios adscritos al poder judicial. Aceptar el argumento del recusante significaría establecer en forma inmediata que cualquier denuncia constituye en el acto causal de inhibición, promoviendo una conducta no acorde con la aleatoriedad que se ha pretendido en torno al conocimiento de las causas.
CONCLUSIONES
La letra del artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
La recusación es una figura excepcional otorgada por el legislador para producir una crisis sujetiva en la competencia, siempre que el funcionario este inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se espera que la parte o abogado al invocar tales recursos los haga apegado al fin para el cual fueron concebidos, igualmente, se necesitan medios de prueba o elementos de convicción para justificar la recusación. La norma in comento prevé la queja, no en un sentido abstracto semejante al malestar por el actuar del funcionario, sino al recurso legal previsto para exigir responsabilidad civil del juzgador, por tal razón la norma alude a la necesidad de una admisión lo cual ocurre luego de un cuidadoso examen dado por varios jueces.
Por otro lado, este Tribunal en funciones de Alzada ratifica que la mera interposición de una denuncia administrativa no constituye causal para invocar la recusación, pues ello atentaría contra del derecho al juez natural y crearía un precedente peligroso para la instalación de prácticas malsanas en procura de juzgados de una u otra preferencia.
El Tribunal no cuestiona la posibilidad de que una recusación resulte procedente en caso de demostrarse parcialidad por parte del funcionario, en este caso la Juez Mendoza, pero no puede la recusante invocar tal causal sin ninguna prueba contundente in con una denuncia que ella misma intentó y que en todo caso demuestra su punto de vista pero nunca la de la funcionaria. Los funcionarios judiciales alcanzan tal calificativo luego de cumplir requisitos de ley y gozan de una autonomía para dictar providencias, todas ellas revisables a través de recursos, pero tal disconformidad no justifica la interposición de una recusación sin pruebas, como es la que la presentada por la ciudadana LUISA ZAMBRANO en representación de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS C.A., asistida por la abogada DEYSI ROJAS.
Por otro lado y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar, dentro de los tres días previa notificación, multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, caso contrario asumirá el recusante las consecuencias de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, en representación de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS C.A. contra la abogada JOHANNA MENDOZA TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, una vez sea recibido el expediente, al Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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