REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002128

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARAON HERRERA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.319.025, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE JESUS HERRERA ORELLANA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-1.270.378 inscrita en el Inpreabogado bajo el 9.089.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN DE MORLES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN titulares de las cedulas de identidad Nº 2.912.460, 11.266.983, 9.118.358, 9.612.170 y 1.266.152
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO Y YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ, Titulares de la Cedula de identidad Nº V-13.034.670; V-19.727.128 inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 205.170 y 205.173.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano José Araon Herrera Orellana, en juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en contra de los ciudadanos María del Rosario Giménez, Juan Carlos Pastran Giménez, Yenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morles y Juan Eleuterio Pastran, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/08/2014, este Tribunal recibe la presente demanda. En fecha 14/08/2014, se observa enmendadura de los folios 05 al 08 la cual se encuentra salvada por la secretaria. En fecha 19/10/2014 se admite la demanda en cuanto ha derecho y el Tribunal dicta Medida de Protección posesoria fija como caución la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) posesoria fija. En fecha 14/10/2014, se reanuda la causa en cuyo efecto se fija a un lapso de diez (10) días continuos, a partir que conste en auto la ultima notificación de las partes hacia el abocamiento, se reanudara el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado, del cual comenzara a correr el lapso de TRES (3) días de despacho, vencido el mismo comenzara a computarse el lapso que estuviese pendiente en el presente. En fecha 16/10/2016, se observa error de foliatura y se procede salvar la enmendatura de los folios dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21). En fecha 21/10/2014, comparece el alguacil accidental para consignar boleta de notificación firmada por la abogada Hadania Díaz apoderada de los demandantes a quien se notificó el día 21-10-2014 a las 9:00am, y del ciudadano Abogado José Herrera apoderado de la parte demandante quien se notifico el presente día a las 9:00am. En fecha 03/11/2014, vencido el plazo de abocamiento sin que las partes se hayan pronunciado en su derecho a revocar, el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas y desglosar la diligencia de fecha 24/09/2014, del ciudadano José Herrera, asistido por sus Abogado José Jesús Herrera, mediante la cual solicita se decrete Medida de Secuestro, en la presente coletilla se notifica la apertura de Cuaderno bajo el Nº KH01-X-2014-000093 y se desgloso diligencia. En la fecha 03/11/2015, se observa error en la foliatura y se ordena a la secretaria salvar la enmendatura del folio trece (13) hasta el folio veinticinco (25). En la fecha 26/11/2014, Vista la diligencia de fecha 24-11-2014 suscrita por la abogada YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ con el carácter que la acredita en autos, solicita se fije Audiencia Conciliatoria, la cual se fijo para el (5to) día de despacho siguiente al de el día en curso a las 10:00 a.m., se ordena la notificación al demandado mediante boleta y una vez notificado comenzará a transcurrir el lapso para la misma. En la fecha 02/12/2014, comparece el alguacil accidental para consignar la boleta de notificación de José Herrera, firmada por la abogada Carmen Hernández la cual fue notificada el día 01-12-2014, secretaria certifica las actuaciones anteriores. En fecha 10/12/2014, se dio lugar la audiencia conciliatoria. En fecha 18/11/2015, se dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o de fianza en la presente querella de restitución por despojo. En fecha 19/11/2015, por cuanto la sentencia de 18-11-2015 fue dictada fuera de lapso se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes. En fecha 01/12/2015 comparece el alguacil accidental para consignar boleta de notificación firmada por la ciudadana Yenny Pastran a quien se le notifico el día 26-11-2014, así como también, se procede a consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Hernández, a quien se notifico en la fecha antes mencionada. En fecha 15/01/2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha 13-01-2016 por la parte demandada. En fecha 18/01/2016, se realizo el acto de testigos Domingo Querales, Ramona Páez, Felipe Pérez, Yanneth Díaz y Jorge Medina. En fecha 19/01/2016, tuvo lugar una inspección judicial a el inmueble en litigio, 26/01/2016, vista diligencia de fecha 21-01-2016 se niega la solicitud de devolución de documentos originales por cuanto son instrumentos fundamentales de la demanda.

DE LA DEMANDA

El querellante acompaña la presente querella con el original de un contrato de arrendamiento desde el primero de Enero del año 2.010 (01/01/2010) él se encuentra marcado con la letra “A”, el cual se identifica en él como el arrendatario de una parcela de terreno, ubicada en la calle 41 entre carreras 21 y 22 en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde prestar servicios de cuidador de vehículos automotores en esa parcela utilizada como estacionamiento, en los cuatro (04) años que lleva en posesión pacifica de dicho inmueble antes identificado desde el día diez de Junio del año dos mil catorce (10/06/2014) fue privado de el acceso así como también de la ejecución de las actividad que realizaba como administrador del establecimiento, debido al cambio de llaves de la puerta al cual tiene acceso al inmueble dejando en el mismo sus pertenencias y instrumentos de trabajo utilizado en dicha actividad y vehículos en el mismo, dicha restricción fue ejercida por los ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN DE MORLES Y JUAN ELEUTERIO PASTRAN, debido a esto concurre ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha doce de Junio del año en curso (12/06/2014) en la que solicitó con destino a la situación una Inspección Judicial Extralitem, con el fin de constituir una prueba que pudiese probar lo expuesto en síntesis, el mismo fue realizado el día en curso donde se dejo en constancia lo siguiente: Las personas que se encontraban ocupando el inmueble fueron JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad: No. V-11.266.983, YENNY DEL C. PASTRAN GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad: No. V-9.118.358, MARÍA E. PASTRAN DE MORLES, titular de la Cédula de Identidad: No. V-9.612.170, JUAN ELEUTERIO PASTRAN titular de la Cédula de Identidad: No. V-266.152, todo autorizados por la Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.912.460. Consta también que no le permitieron el acceso con vehículos, y que el establecimiento se encontraba cerrado con cadena y un clavo y que dentro del recinto se encontraban tres (03) vehículos. Agotadas las posibilidades de reingresar a su propiedad que manifiesta le pertenece, y que no desea utilizar otros medios que los correspondientes para que le sea reintegrado su derecho de forma libre y pacífica. Ajustándose a las normas del derecho basan su demanda en los Artículos 783 del Código Civil y el Artículo 776, eiusdem concatenado con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de acreditar el despojo del cual ha sido objeto por los ciudadanos antes identificados plenamente, se consigna la solicitud de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara en fecha doce de Junio del dos mil catorce (12/06/2014). Por las razones anteriormente expuestas, es que solicita ante el Tribunal a los efectos de cumplir y hacer cumplir la ley con respecto a la querella interdictal por restitución de la posesión del inmueble, para convenir o por su defecto sean condenados por el Tribunal los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY del CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN de MORLES Y JUAN ELEUTERIO PASTRAN. De conformidad a lo tipificado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1 de la Resolución Nº: 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (18/03/2009) publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.152 de fecha (02/04/2009) en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda la cual se calcula en cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100.000,00) con equivalentes a (787,40 U.T) calculadas en un valor de (Bs. 127,00). Por lo cual, se solicita la citación de los demandados antes identificados, se verifique en la dirección establecida en la presente demanda, adjunto a esta se solicita el Decreto de Medida de Restitución de conformidad a lo establecido en el situado Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se comisione para la práctica de la medida a un Juzgado ejecutor con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Establece su domicilio procesal de conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 340 eiusdem en la siguiente dirección como Carrera 18 intersección con la calle 24, esquina sur-oeste, Edificio Albarical, Piso 1, Oficina 3, Barquisimeto. Estado Lara. Finalmente, solicita sea admitida la querella en cuanto a derecho y declara con lugar en sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente manera:
Expresa negar, rechazar y contradecir que el ciudadano JOSE ARAON HERRERA ORELLANA, identificado con el querellante sea o allá sido el Arrendatario de una parcela de terreno, ubicada en la calle 41 entre calles 21 y 22 de la Ciudad de Barquisimeto. Niega, rechaza y contradice que el demandante, prestare un servicio de estacionamiento de vehículos automotores, en dicho inmueble. Niega, rechaza y contradice que estuviese cuatro (4) años en posesión pacífica de dicho terreno. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano haya sido privado del acceso a las instalaciones de este establecimiento el día miércoles 10/06/2014 por los demandados. Niega, rechaza y contradice que sus representados le hayan impedido de algún modo la realización de sus actividades de administrar el fondo de comercio que mantenía en el inmueble destinado al estacionamiento de vehículos automotores. Niega, rechaza y contradice que sus representantes hayan ejercido un cambio en las llaves o cerradura que le permitía el acceso al inmueble, así como también, dentro de la parcela se encontraran pertenencias y equipo de trabajo utilizado en la actividad de estacionamiento como vehículos retenidos en el mismo. Por ello, solicita sea admitida, y declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y agregada y valorada en sentencia definitiva con los pronunciamientos de la ley.

PRUEBAS POR EL QUERELLANTE
Contrato de Arrendamiento, identificado con la letra “A”; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Solicitud de Inspección Judicial, realizada por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, identificada con la letra “B”; se desecha pues la testimonial no fue ratificada en juicio, impidiendo así el control de la prueba en la etapa de cognición.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS
CAPITULO I: TESTIMONIALES
De los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO QUERALES DURAN, RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN, FELIPE JESUS PEREZ ECHEVERRIA, YANEET CECILIA DIAZ ALVAREZ y JORGE LUIS MUJICA VARONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-4.721.515, V.-7.368.313, V.-13.510.897, V-13.179.735 y V-13.035.486 respectivamente; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CAPITULO II: DOCUMENTALES
1.- Carta de Residencia, como vivienda Principal, emanada del Consejo Comunal Jesús El Gordo Pérez, cuyo domicilio es la Calle 41 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 10 de Diciembre del año 2015; 2.-Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal Jesús El Gordo Pérez, de fecha 11 de Mayo de 2015; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
3.- Titulo Supletorio evacuado por la Ciudadana María Rosario Giménez de Pastrana de fecha 17 de Abril de 2015; 4.- Constancia de residencia emanada del Consejo Supremo Electoral; se valoran como indicio de la posesión y domicilio ejercido por los accionados.

CAPITULO III: INSPECCION JUDICIAL
Practicar Inspección Judicial, el día 19-01-2016; se valora en su contenido como prueba de la posesión ejercida.

Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración del despojo por parte de los querellados, el querellante tenía la carga de ley en ofrecer la demostración de los elementos descritos, es cierto que la querella se admitió y se decretó la correspondiente protección posesoria pero esas pruebas y el convencimiento aportado es sumario así como superficial, en el sentido que al Tribunal le corresponderá valorar si existe la presunción de la posesión y el despojo. Pero una vez iniciada la articulación probatoria es el deber de la parte ampliar la prueba y convencer al Tribunal de los hechos alegados, por ejemplo, la acreditación de los testigos evacuados ante Notario Público debía ser ratificado en juicio para que esta juzgadora y la contraparte pudieran ejercer el debido contradictorio.

La querellante se desentendió de la causa omitiendo en el lapso de pruebas ofrecer al juzgado los medios de convicción necesarios para la procedencia de la querella, lo cual por cierto contrasta con la actividad de los querellados que ofrecieron otras declaraciones que destruyen los argumento de la demanda, razón por la cual este Tribunal debe fallar en su contra, declarando sin lugar el interdicto, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por el ciudadano José Araon Herrera Orellana en contra de los ciudadanos María del Rosario Giménez, Juan Carlos Pastran Giménez, Yenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morles y Juan Eleuterio Pastran, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ