REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001166

PARTE DEMANDANTE: NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO y MARIA LOURDES MOLINA DE SANTANA, venezolana(S), mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.074 y 1.247.516 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA DILCIA C. FALCON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.844.

MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO y MARIA LOURDES MOLINA DE SANTANA el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/10/201, se recibe la presente demanda. En fecha 24/10/2014, solicita la INTERDICCION de su abuela. En fecha 01/12/2014, el Alguacil consigna boleta de notificación. En fecha 27/01/2015, se oye la declaración del testigo MARIELI WILLIMAR MONTES ALVARADO. En fecha 27/01/2015, se oye la declaración del testigo GLENDA ANTONIETA SANTA TOLEDO. En fecha 27/01/2015, se oye la declaración del testigo PILUDO JOSE MONTES. En fecha 27/01/2015, se oye la declaración del testigo EDUARDO JOSE SANTANA MOLINA. En fecha 02/03/2015, se interrogo al entredicho MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA. En 27/03/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nro 2304. En fecha 17/07/2015, se solicita que se le nombre TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA INTERINA. En Fecha 29/07/2015, el tribunal procede a juramentar como tutora Provisional a la ciudadana: NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO. En fecha 10/08/2015, se expidió copia mecanografiada de la sentencia de fecha 17-07-2015. En fecha 16/11/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 09/12/2015 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, ocurre ante su competente autoridad a fin de exponer: ocurre respetuosamente ante usted y expone que es nieta de la ciudadana: MARIA LOURDES MOLINADE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.247.516. su abuela desde hace varios años padece de ENFERMEDAD CEREBRAL ISQUEMICA AVANZADA, PSICOSIS SENIL POR ATROFIA CORTICAL SEVERA, lo que le causa trastorno de la marcha, con limitación funcional trastorno de la memoria, desorientación en tiempo y espacio, lenguaje confuso y mucha limitación funcional, tal como lo diagnostica su Medico tratante Neurocirujano Dr. Argenis Blanco, C.I. V- 7.088.138, M.S.D.S.: 47.520, C.M.:4.083, en el informe médico que consigno marcado con la letra “B”, desde aproximadamente al ver las dificultades de su abuela para valerse por si misma, desde labores tan vitales como comer, preparar sus alimentos, dolor en sus articulaciones, dificultad para caminar, recordad en que sitio estaba, se vio en la imperiosa necesidad, de tenerla siempre bajo su cuidado y llevársela a vivir en su casa, esto con la autorización de todos sus tíos, ya que era la única persona con el tiempo necesario para darle a su abuela calidad de vida y una muy buena atención, la familiaridad con su abuela deviene por ser hija del ciudadano: EDUARDO JOSE SANTANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.438.866, quien es su hijo, consigna como evidencia el acta de su nacimiento marcada con la letra “C”. aunque su capacidad no le dificulta algunas actividades de su vida normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente de la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar o tomar dinero a préstamo, enajenar, gravar bienes, ejecutar cualquier acto que exija valerse por sí misma, abrir cuenta bancarias, depositar dinero en cuentas bancarias especialmente donde recibe su pensión del (IVSS), manejar sus bienes que por herencia o compra propia le corresponda. Por lo expuesto y cuidando el futuro de su prenombrada abuela. Es por lo que solicita se le nombre su curadora al tenor de lo dispuesto en el articulo 409 dl Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que padece, aunque no la incapacita totalmente para algunos tipo de actividad normal. Sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud, que con todo respeto y acatamiento está formulando es ente escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana: MARIA LOURDES MOLINA DE SANTANA, en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva a bien nombrar el Tribunal. Solicita que previa a esta decisión, sean interrogados los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalara para cubrir así los extremos legales pertinentes. Pide que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 408 y 395 del Código Civil Vigente, fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada.

PROMOCION DE PRUEBAS

Documental: El informe médico expedido por Aura Isabel Alvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Departamento de Ciencias Forenses Lara.
Documental: El informe médico expedido por el médico neurocirujano adscrito al Centro Médico de Oncología de esta ciudad de Barquisimeto.
Documental: Acta de Nacimiento de la ciudadana Norbelis Amarelis.
Documental: Ratifico el valor probatorio de la declaración de los testigos Marieli Willimar Montes Alvarado, Glenda Antonieta Santana Toledo, Pulio José Montes y Eduardo José Santana Molina.

La presente causa quedó aperturada a favor del procedimiento ordinario, una vez que se decreto la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA. Al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte de la prenombrado, con la desorientación e incoherencia en el habla, así como episodios en el que predomina la ausencia total de respuesta hablada. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por el entredicho.

Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los mismos amplios conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista las limitaciones descritas lo cual se compagina con las causales necesarias para que proceda la interdicción de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA. Con las pruebas aportadas quien suscribe no tiene la menor duda que la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA amerita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, por todo lo anterior este Juzgado declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA y designa también, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.074. Los ciudadanos MARIELI WILLIMAR MONTES ALVARADO, GLENDA ANTONIETA SANTANA TOLEDO, PULIO JOSÉ MONTES Y EDUARDO JOSÉ SANTANA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.754.103, 16.239.422, 17.874.821 y 5.436.866, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".

Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ