REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002953
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CASTILLO y LEOCADIO ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.227.144 y V.-17.035.433, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE YUSTI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.601.103, domiciliado en Bobare, Municipio Iribarren, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 03/11/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO y LEOCADIO ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, contra el ciudadano ORLANDO JOSE YUSTI MENDEZ, todos arriba identificados.
En fecha 04/11/ 2015, este Juzgado le dio la entrada a la demanda.
En fecha 16/11/2015, se admitió la demanda.
En fecha 09/12/15, el demandado se da por citado y conviene en todo y cada una de las partes presentando escrito de convenimiento.
DEL CONVENIMIENTO
En el escrito de Convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano ORLANDO JOSE YUSTI MENDEZ, se da por citado en la presente causa y Conviene en todo y cada una de las partes la presente acción. Declara que reconozco en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto fue acompañado en este proceso en donde me fueron vendidas unas bienhechurías ubicadas en el Barrio La Democracia, Calle 7 Bobare, Municipio Iribarren Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara.
SEGUNDO: Los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Así las cosas siendo que la parte demandada convino y dio por reconocido el instrumento, el Tribunal estima que la consecuencia legal es la declaración de reconocimiento del instrumento, como expresamente se dictará en la sentencia.
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.
D E C I S I O N
En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 09 de Diciembre del año 2015, presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE YUSTI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.601.103, domiciliado en Bobare, Municipio Iribarren, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, asistido por el Abogado CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, en el presente juicio por Reconocimiento de Documento Privado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
La Juez, La Secretaria Acc.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Y. Suárez
EBCM/JYS/Lndem.-
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