REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000303
PARTE DEMANDANTE: HERNAN ENRRIQUE MEJIA CARDENAS Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.382.545 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº87.922, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MELANIE COROMOTO LEAL NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.396.672 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en la Inpreabogado bajo los Nº46.398, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por HERNAN ENRRIQUE MEJIA CARDENAS en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana, MELANIE COROMOTO LEAL NAVARRO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/02/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 11/02/2014, vista la demanda por Cumplimiento de Contrato, se admite en cuanto a lugar en derecho. En fecha 12/02/2014, se solicita que se decrete medida de enajenar y gravar. En fecha 06/03/2014, el Tribunal acuerda librar la compulsa a la parte demandada. En fecha 12/03/2014, el tribunal acuerda el depósito del cheque. En fecha 08/04/2014, Vista el escrito presentado por el abogado en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ plenamente identificado en autos este Tribunal advierte al diligenciarte que si la citación no ha sido realizada es por cuanto el apoderado actor no había suministrado la dirección exacta de la demandada para practicar la citación. En fecha 09/04/2014, visto el escrito anterior y en la condición del alguacil accidental del Tribunal fijo el tercer día de despacho. En fecha 14/04/2015, al alguacil se le izo nuevamente imposible lograr el acceso a la urbanización. En fecha 05/05/2014, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia dispone expedir copias certificadas. En fecha 05/05/2014, el tribunal certifica que desde el día 11/05/2014, hasta la presente fecha, han transcurrido (50) días de despacho. En fecha 05/05/2014, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación. En fecha 12/05/2014, el Tribunal acuerda que dicha enmienda sea salvada por secretaria. En fecha 22/05/2014, se recibe de la URDD, oficio 0900-412 de fecha 05-05-2014. En fecha 22/05/2014, se fija para informes el decimo día de despacho siguiente. En fecha 30/05/2014, agréguese a los autos. En fecha 20/06/2014, se entra en termino para dictar sentencia. En fecha 07/08/2014, se ordena remitir el presente asunto. En fecha 23/09/2014, Recibida la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En fecha 03/10/2014, el tribunal acuerda dejar sin efecto la impulsa librada en fecha 06-03-2014. En fecha 20/10/2014, se aboca al conocimiento de la presente causa y se conceden (3) días de Despacho. En fecha 07/11/2014, se ordena agregar a los autos oficio Nro 202/14. En fecha 07/11/2014, se observa erros de foliatura. En fecha 12/11/2014, se ordena fijar cartel y su publicación en los Diarios. En fecha 26/01/2015, el tribunal observa que fue enmendada la foliatura. En fecha 26/01/2015, el tribunal ordena cerrar pieza Nro 1 y se acuerda abrir pieza Nro 2. En fecha 26/01/2015, se abre la presente pieza. En fecha 26/02/2015, Se designo defensor Ad-litem. En fecha 09/03/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmado. En fecha 12/03/2015, se realiza acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 23/03/2015, el tribunal insta a la parte a consignar copia fotostática del libelo de la demanda. En fecha 26/03/2015, el tribunal acuerda librar la respectiva Compulsa al defensor ad-litem. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigna citación firmada. En fecha 14/05/2015, el tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia certifíquese copias simples. En fecha 08/06/2015, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas. En fecha 07/07/2015, Se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 10/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 10/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 10/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 10/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 13/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 13/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 13/07/2015, se declara desierto el acto. En fecha 16/07/2015, Se fijo nueva oportunidad para escuchara a los testigos. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 22/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 22/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 21/07/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 28/07/2015, Se fijo nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 31/07/2015, Se escucharon las testimoniales Patricia Salazar Pabón. En fecha 31/07/2015, Se declaro desierto acto. En fecha 31/07/2015, Se declaro desierto acto. En fecha 31/07/2015, Se declaro desierto acto. En fecha 03/08/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 03/08/2015, Se realizo acto de testigo. En fecha 03/08/2015, Se realizo acto de testigo. En fecha 03/08/2015, Se realizo acto de testigo. 11/08/2015, Se acordó agregar a los autos oficio Nº BE-GCO-2795-2015. En fecha 29/09/2015, admitir nuevamente todas las pruebas ya evacuadas. En fecha 06/10/2015, el Tribunal declara desierto el acto. En fecha 06/10/2015, el Tribunal declara desierto el acto. En fecha 06/10/2015, el Tribunal declara desierto el acto. En fecha 13/10/2015, el tribunal, difiere la inspección judicial para que tenga lugar el tercer día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 21/10/2015, el tribunal, difiere la inspección judicial para que tenga lugar el Quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 02/12/2015, se fija decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha. 14/12/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor que celebro un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana, Melanie Coromoto Leal Navarro, sobre el inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Cabudare, parcelamiento La Morenera, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino Cabudare, Estado Lara; el 02-03-2012, hasta el 02/09/2012, fecha esta ultima en la que celebraron igualmente un contrato de Promesa Bilateral De Compra Venta, sin vencimiento y por un periodo indeterminado, en que la propietaria, se comprometió a vender el referido inmueble. No obstante, vencido el contrato de Arrendamiento el 02-09-2012, y renovado por un periodo ocho meses, hasta el 02-06-2013, promitente vendedora y Arrendadora pretende dar por terminados los contratos, como lo ha hecho en otras oportunidades; desconociendo el de Arrendamiento y el de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publicas De Cabudare, Estado Lara el 26-09-2012, inserto bajo el Nº 47, tomo 164, de los Libros de Autenticaciones respectivos. No valiendo pues, los esfuerzos realizados para cumplir con las obligaciones contractuales, y en especial la de la Promesa de Compra Venta, la cual no se celebro, ni se ha protocolizado, por culpa de la propietaria, porque además de no consignar los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Mantiene un gravamen Hipotecario sobre el inmueble, (hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de la vivienda y Hábitat, por la cantidad de 63.118,00 Bs.) que no ha permitido como dijeron anteriormente, la protocolización del documento de venta respectivo. La Promitente Vendedora se compromete a vender un inmueble de su propiedad a él Promitente Comprador, quien en tal carácter se obliga a comprarlo, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Cabudare. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos siete metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: 1,75 metros con la parcela 90-42 y 6,875, metros con la parcela 90-41, SUR: 8,625 con la carrera 3, ESTE: 24 metros con la parcela 90,53 y OESTE: 24 metros con la parcela 90,51 y le corresponde un porcentaje sobre el valor total de las viviendas de (0,006128%). El precio definitivo de la venta prometida es por la cantidad de (Bs. 480.000,00), precio que deberá mantener inmutable la Promitente Vendedora, durante la vigencia del presente contrato. El plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, será de (09) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. A los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones las partes de común acuerdo fijan que para el momento de la firma del presente documento el promitente Comprador pagara de la siguiente manera: 1- La cantidad de (Bs. 170.000,00), en efectivo de curso legal que declaran recibir la Promitente Vendedora a su entera y cabal satisfacción. 2- El resto es la cantidad de (Bs. 310.000,00)n en cuotas mensuales hasta el mes de junio, a partir de la firma del presente documento.
Fundamento la presente demanda en lo establecido en el código civil en los artículos 1559, 1160, 1167. Así mismo hizo mención de la jurisprudencia: 1- Sentencia Nº RdeI.01032 de la sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-331 de fecha 18/12/2006. 2- Tribunal Supremo de Justicia. Octubre 2006 pp. 297. 298. Sentencia Nº 02231 S.P.A, 11-10-2006. Celebrado el contrato de Promesa Bilateral de comprar venta, requiere los servicios de un Tasador Profesional, a los fines de conocer el valor correspondiente al inmueble comprometido, como efecto contrataron a la Ing. Yraida Y. Perozo C. quien practico un avaluó el 14-09-2012, construyendo luego, mejoras y transformación arquitectónica del inmueble, por un monto de 1.030.000,00, todo como se evidencia de los informes y avaluó antes y después dé celebrado el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. El gravamen Hipotecario que pesa sobre el inmueble que les ocupa, tiene o ha tenido un gravamen que pesa sobre el mismo, y observado que en cualquier oportunidad puede ser Liberado por la Promitente Vendedora, con el riesgo que quede ilusa su pretensión; es oportuno plantear la necesidad de decretar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por esta llenos, el periculum in mora y fumus boni iuris, extremos previstos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil. Por todas estas razones de hecho y de derecho que acuden su competente autoridad para demandar a Melanie Coromoto Leal Navarro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.396.672, y domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, vía Agua Viva, Estado Lara, para que sea citada y convenga o en su defecto sea condenada, en cumplir con la promesa de compra venta convenida, ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara el 26-09-2012, inserto bajo el Nº 47, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones respectivo; rogando que la sentencia que a tal afecto se dicte, constituya una declaración de certeza de la situación jurídica expuesta con los mismos efectos Jurídicos del Contrato de compra venta convenida por las partes, a los fines de sus Registros y Publicación; previo el cumplimiento del precio estipulado en el referido contrato, y la cancelación del gravamen señalado. Se estima la presente acción en la cantidad de (Bs. 1.2000.000,00), equivalentes a Once Mil Doscientos Catorce con nueve, Unidades Tributarias. Solicita la Citación de Melanie Coromoto Leal Navarro, solicita de conformidad con el artículo 585 del código y Procedimiento Civil, se dicte Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar, y sobre el inmueble. Solicita el resguardo en Caja Fuerte del contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, contrato de Arrendamiento y la Certificación de gravamen. Consigno copia simple del Libelo de Demanda, sellada por la Urdd Civil, para su correspondiente citación. Por último pide que se admita la presente demanda y se le dé el curso Legal correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN
Narra la ciudadana, MILENA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.612.628, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 46.398, acurre para exponer lo siguiente:
Como se desprende de auto de autos, una vez juramentada para cumplir sus deberes inherentes al cargo para el cual designada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE MEJIAS CARDENAS, debidamente asistido por el abogado, HIBBERT ROFRIGUEZ ORELLANA, contra su defendida la ciudadana MELANIE COROMOTO LEAL NAVARRO, todos plenamente identificados en autos, comenzó a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarse con su representada, pero todas las gestiones hechas resultaron infructuosa, en virtud de que no logro comunicarse personalmente con ella, ya que no compareció por ante su oficina, cuando la cito para el día 22 de abril del presente año. Ahora bien, en vista de que la demandada no compareció por ante su oficina cuando la cito, por medio de telegrama, no logro comunicarse con ella, decide en fecha 06 de mayo del 2015, trasladarse a su domicilio, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia Parcelamiento 13, casa Nº 13, vía aguaviva, en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, para tratar con ella lo relacionado con la demanda, pero no la encontró, el vigilante de dicha urbanización, el ciudadano OSMAR LUCENA, le informo que la Sra. MELANIE LEAL NAVARRO, no vive en la citada urbanización. Tales gestiones de citación, se evidencian en telegrama, con acuse de recibo, que le envió urgente, en fecha 15 de abril de 2015, a la dirección indicada en los autos en el expedienté y el cual se anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”, y consigo el acuse de recibo, emitido por IPOSTEL, en fecha 11 de mayo de 2015, donde informa que el domicilio de la demandada se encuentra cerrado, marcado con la letra “B” y carta de citación personal, firmada por el vigilante de la Urbanización Santa Cecilia, la cual anexo marcada con la letra “D”. Dado el hecho que no ha tenido ninguna comunicación con la demandada, a quien representa en este proceso y por no encontrarse como parte, en el lugar del juicio, procede en este acto a contestar la demanda incoada contra ella, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo de manera absoluta y categórica tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada contra su defendida MELANIE COROMOTO LEL NAVARRO. Impugno el valor de la cuantía estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLIVARES, por ser exagerada. Pide que el presente escrito de contestación, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y declarada sin lugar la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la defensora adlitem
1) Principio de la comunidad de la prueba; Reproduce merito favorable de autos; ambos constituyen principios rectores del derecho probatorio pero no constituyen elementos de convicción puntuales a los hechos controvertidos.
Por el demandante
Documento de Opción a compra celebrado por los ciudadanos Melanie Leal Navarro y Hernán Mejías, sobre un inmueble el cual tiene el precio inmutable de la venta formal, en la cantidad de Bs. 480.000,00; se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Informe de avalúo del inmueble ya identificado en autos, para el valor promedio del inmueble; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo por concepto de adelantado por la cantidad de 170.000,00 de fecha 11/08/2012, firmada por la ciudadana Melanie Navarro, como pago de inicial del documento de opción a compra; se valora como prueba de la inicial cancelada por el actor
Original de bauches, depósitos bancarios, por la cantidad de Bs. 100.000,00, otro depósito por la cantidad de 50.000,00, que darían la cantidad de 150.000,00, y que los 20.00,00 faltantes fueron recibidos por ella el día 11/08/2.012 en dinero efectivo, también solicito la información al Banco Exterior Agencia Mercabar; se valoran, aunque el objeto de esta prueba el Tribunal lo da por satisfecho con la valoración a la prueba anterior.
Certificación de gravamen del inmueble antes identificado; Copia Certificada de la Liberación de Hipoteca de fecha 24/01/2014 expedida por la Oficina Subalterna de Registro se valora como prueba de la hipoteca constituida.
Cheque de Gerencia Nº 23322587 del Banco Bancaribe, por un monto de 310.000,00 de fecha 07/03/2014; Comunicado emitido por los miembros y vecinos de la carrera 3 con calle C y los Mangos de la Urbanización Villa de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 30/01/2014; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitud de inspección judicial al inmueble ubicado en la tercera etapa del conjunto Residencial villas de Cabudare; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; se valora como prueba de la posesión ejercida.
Originales de depósito Bancario por la cantidad de Bs. 2.000, cada uno, desde el 04/04/2012 hasta el 04/05/2015 en la cuenta de ahorro de banco del Tesoro Nº 01630301173011000185, a favor de Leal Melanie; se desecha pues la solvencia en la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en esta causa.
Solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Promovió la declaración de los ciudadanos PATRICIA SALAZAR PABÓN, FIRHYER CAMACHO DE OLIVARES, DENNYS GIL, THAIS CISNEROS, HADASSA VILLAROEL, LAURA SARRAMERA, HERMINIA SEQUERA y NANCY CARUCÍ; se valoran las evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Para sintetizar los argumentos, la parte actora asegura haber suscrito un contrato de opción a compra simultáneamente con un contrato de arrendamiento. Que la demandada se comprometió a vender el inmueble pero nunca cumplió con la obligación de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito, así como entrega de los demás recaudos correspondientes.
Así las cosas el Tribunal empieza por analizar las pruebas aportadas y verifica la prueba del pago de una cantidad inicial por CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) del demandante, lo cual se extrae del propio instrumento fundamental, así como el recibo privado y los depósitos bancarios. En este sentido, entiende quien juzga que era requisito entre las partes la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, obligación que debía satisfacer el demandado. Al folio 62 consta el instrumento público por el cual se demuestra la existencia del gravamen hipotecario y con ello la consumación inequívoca del incumplimiento por el demandado, lo cual justifica no solamente la interposición de esta demanda sino su procedencia.
En consecuencia, el Tribunal estima que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide. En este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá treinta (30) días para presentar ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en cheque de gerencia y entregada la cantidad de dinero, la parte demandada será notificada para que en el término de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad, junto con la respectiva purga de la hipoteca. Se advierte a la demandante que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano HERNAN ENRRIQUE MEJIA CARDENAS en contra de la ciudadana, MELANIE COROMOTO LEAL NAVARRO, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá treinta (30) días para presentar ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en cheque de gerencia y entregada la cantidad de dinero, la parte demandada será notificada para que en el término de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad, junto con la respectiva purga de la hipoteca. Se advierte a la demandante que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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