REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2011-003617
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.559.926, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, contra el ciudadano RACHID SKEFF KFURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.731, y de este domicilio. Este Tribunal observa:
En fecha 30/04/2015 este Despacho, previa incorporación del acta de defunción correspondiente a la parte demandante dictó auto en la cual se estableció:
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa, y visto el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, parte actora en el presente juicio, este Tribunal acuerda paralizar la causa, y en consecuencia ordena citar a los herederos conocidos, a saber, ciudadanas: ISBELIA CASTORILA PEREZ DE GONZALEZ e ISCARLY MAIRELYS GONZALEZ PEREZ, en su condición de esposa e hija, identificados en el Acta de Defunción que se encuentra inserta en los autos, al folio Nº 180, mediante compulsas de citación, tal y como lo establece el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez practicas la mismas, se reanudara la causa en la etapa en la cual se suspende. Líbrense las citaciones correspondientes una vez sean consignadas las copias del libelo de la demanda debidamente selladas por la U.R.D.D Civil
El artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De conformidad con la norma invocada una vez que es suspendida la causa por la muerte de uno de los litigantes, surge para la parte interesada el deber de dar continuación de la causa, y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. La norma in comento es expresa al señalar que si desde la fecha en que se decreta la suspensión transcurren más de seis meses sin que se dé el impulso correspondiente la perención y consecuente extinción de la causa debe decretarse.
En el caso de autos este supuesto está verificado, pues entre el auto que declara la suspensión de fecha 30/04/2015 hasta la presente han transcurrido con creses más de seis meses, razón suficiente para que la perención sea decretada, como en efecto se decide.
La Juez La Secretaria Acc
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Jimmar Suárez
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