REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Febrero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2009-000177
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.418 y de este domicilio.
ENDOSATARIA POR PROCURACION: MILAGRO MARRUFO, en su condición de Endosataria en Procuración, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.764 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.699.898 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoriaa), interpuesta en fecha 19/03/2009, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ PAREDES, a través de su Endosataria en Procuración abogada MILAGRO MARRUFO, contra la ciudadana YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria, mediante demanda intentada en fecha 19/03/2009 (Folios 1 al 06), intentada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.418 y de este domicilio a través de la Endosataria en Procuración, abogada MILAGRO MARRUFO, contra la ciudadana YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.699.898 y de este domicilio. En fecha 24/03/2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar la respectiva compulsa, se abrió cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2009-000073 (Folios 07 y 08). En fecha 07/04/2009, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de librar la correspondiente compulsa (Folios 09 y 10). En esa misma fecha la parte actora ratificó la medida solicitada y a su vez requirió la certificación de los fotostatos del libelo de demanda (Folios 11 y 12). En fecha 15/04/2009 el Tribunal ordenó librar las respectiva compulsa (Folio 13). En fecha 12/05/2009, la parte actora consignó nueva dirección de la parte demanda a los fines de realizar la respectiva citación (Folio 14 y 15). En fecha 15/05/2009, el Tribunal tomó nota de la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación (Folio 16). En fecha 26/05/2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la parte intimada (Folio 17 y 18). En fecha 08/06/2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a los Abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ (Folio 19). En fecha 16/06/2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (Folio 20 y 21). En fecha 25/06/2009, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, solicitó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 22 al 31). En fecha 30/07/2009 la parte demandada mediante auto solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas interpuestas (Folios 32 y 33). En fecha 31/07/2009 la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 34 al 37). En fecha 03/08/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando la Perención de la Instancia (Folios 38 al 43). En fecha 07/08/2009 la parte intimante mediante diligencia apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia (Folios 44 y 45). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 46 y 47). En fecha 26/11/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, revocando decisión de fecha 03/08/2009 (Folios 48 al 64). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la dictar sentencia (Folio 65). En fecha 18/03/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 al 72). En fecha 06/04/2011 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 73 al 76). En fecha 23/04/2010 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 77 y 78). En fecha 20/05/2010 la parte actora por medio de diligencia solicitó avocamiento de la Juez (Folios 79 y 80). En fecha 27/05/2010 la Juez EUNICE CAMACHO, se avocó al conocimiento de la causa (Folios 81 al 83). En fecha 17/06/2010 el Alguacil consignó boletas de notificación de las partes intervinientes referentes al avocamiento de la Juez (Folios 84 al 87). En fecha 21/09/2010 el Tribunal dictó sentencia definitiva (Folios 88 al 95). En fecha 07/10/2010 la parte demandada se dio por notificada y a su vez solicitó computo de secretaria (Folios 101 y 102). En fecha 11/10/2010 la parte demandada apeló de la sentencia dictada (Folios 103 y 104). En fecha 14/10/2010 el Tribunal expidió computo de secretaria (Folios 105 y 106). En fecha 19/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en ambos efectos (Folios 108 al 111). En fecha 18/04/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 113 al 120). En fecha 18/04/2011 la Juez EUNICE CAMACHO se inhibió de seguir conociendo la presente causa (Folios 140 al 143). En fecha 04/05/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 144). En fecha 17/05/2011 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 146 al 149). En fecha 23/05/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 150 al 173). En fecha 24/05/2011 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen (Folios 174 al 177). En fecha 07/06/2011 la Juez EUNICE CAMACHO se volvió a inhibir de seguir conociendo la presente causa (Folios 178 al 181). En fecha 27/06/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 182). En fecha 08/07/2011 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 184 al 187). En fecha 20/07/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 188 al 229). En fecha 21/07/2011 la parte actora mediante diligencia se dio por notificada sobre el avocamiento de la Juez (Folio 230). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 231 y 232). En fecha 27/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte accionada en la presente causa (Folios 233 y 234). En fecha 02/12/2011, el tribunal solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara los títulos valores fundamentales de la presente acción (Folio 235 al 237). En fecha 24/02/2012 el tribunal agrego a los autos oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (Folio 238 al 243). En fecha 03/04/2012 el tribunal dicto sentencia interlocutoria relacionado con la cuestión previa alegada por la parte (Folio 244 al 259). En fecha 16/04/2012 el tribunal libro las boletas de notificación a las partes (Folio 260 y 261). En fechas 10/07/2012 y 28/07/2015 Comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la parte actora y demandada respectivamente (Folio 262 al 265). En fecha 30/07/2015 comparece el apoderado judicial de la parte demandada apelando de la sentencia interlocutoria (Folio 266). En fecha 06/0/2015 el tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto y advirtió a la parte que se le concede un lapso de 5 días de despacho para que consigne las copias, a los fines de remitirla (Folio 267). En fecha 12/08/2015 comparece el apoderado de la demandada y presento escrito de contestación de la demanda solicitando la perención de la instancia (Folio 268 al 270). En fecha 14/08/2015 el tribunal advirtió que comenzaría a transcurrir el lapos para la promoción de prueba (Folio 271). En fecha 16/09/2015 el tribunal por auto negó la perención solicitada por la representación judicial de la demandada (Folio 272). En fecha 06/10/2012 el tribunal por auto complementa el auto de fecha 06/08/2015 en el sentido de quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 273). En fecha 06/10/2015 el tribunal advirtió que venció el lapso de promoción de prueba y que deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito (Folio 274). En fecha 19/11/2015el tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informe (Folio 275). En fecha 14/12/2015 tribunal dicto auto advirtiendo que el día 11/12/20154 comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 276). El Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la actora en el libelo de su demanda que es endosataria por procuración de Dos (2) Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre de 2007 y 25 de Enero de 2008, con fechas de vencimiento para los días 20 de Noviembre de 2007 y 20 de Febrero de 2008, respectivamente, por las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500) la primera y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.390) la segunda, cuya obligada, es la ciudadana YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto, en este sentido, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario, opone a la firmante para el reconocimiento legal, en consecuencia solicitó: 1.- La cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”. 2.- La cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”. 3.- El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio. 4.- Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) que equivale hasta la fecha de su presentación en seiscientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado. 5.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Asimismo solicitó al Tribunal Decrete las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita I, calle 9 casa Nº 165, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó su demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive, Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad procesal correspondiente, la demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que según se evidencia de las actas del proceso la presente causa se encontraba paralizada desde el mes de julio 2012 por falta de impulso procesal de la parte actora. Que como se puede observar, la última actuación procesal de la Abg. Marrufo se verifico en la oportunidad de darse por notificada de la sentencia interlocutoria dictada. Que por consiguiente la perención de la instancia ha operado con creces ya que son más de tres años de inacción procesal, lo cual configura inexorablemente la extinción de la instancia y por ende el final del proceso. Que según lo dispuesto en el artículo 444 del C.P.C procedió a desconocer formalmente las firmas que aparecen estampadas en la letra de cambio que se acompaño junto con el libelo de la demanda, por no haber suscrito ni estampado mi mandante firma alguna y en consecuencia no son las firmas de mi mandante. Que rechazo negó y contradijo que su representada haya suscrito o firmada las letras de cambio que se acompañan al libelo de la demanda. Que rechazo negó y contradijo que su mandante deba pagar la cantidad de Seis Mil Quinientos por concepto de capital de la letra de cambio. Que rechazo negó y contradijo que su mandante deba pagar la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares por concepto de capital de la letra de cambio. Que rechazo negó y contradijo que su mandante deba pagar los intereses de mora vencidos y calculados a la rata del cinco por ciento anual. Que rechazo negó y contradijo que su mandante deba pagar la comisión de un sexto por ciento (1/6%). Solicito que el presente escrito contentivo de la contestación a la demanda sea agregado a los autos y se declare sin lugar la temeraria demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Originales de Letras de Cambios N° 1/1 de fecha 20/09/2007 por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 6.500.000,oo) y Letra de Cambio N° 1/1 de fecha 25/01/2008 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, 3.390,oo) objeto de la presente demanda (Folios 04 y 05). Instrumentos que se valoran como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y de la cualidad de la demandada para ser intimada en la presente causa, de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo.

CONCLUSIONES

Es menester en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el Procedimiento por Intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso de marras, durante el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las Letras de Cambio in comento, la cual se acompaño al libelo de la demanda.

Asimismo, la Letra de Cambio consignada por la parte actora, cursante al folio 04 y 05, del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido desconocida por la parte demandada, la misma en el lapso probatorio no promovió la experticia grafotécnica a los fines de determinar la autenticidad de la misma de la misma, demostrarse la admisión por la parte intimada, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 12/08/2015, de la aceptación de este efecto cambiario para ser pagado en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, cuyo apoderado judicial de la accionada simplemente se pronuncio en rechazar y contradecir la demanda en todos los aspectos alegados por la parte actora, pero sin promover medio probatorio alguno que demostrara sus dichos, por lo que esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de las letras de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

No obstante a lo anterior, la realidad procesal es que la demandada ha incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos por quien se presentó como apoderado, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, en las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 6.500,oo) y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, 3.390,oo). Así se decide.

En cuanto a los intereses demandados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, los mismos resultan procedentes en derecho tal como lo establece la normativa vigente, como justa compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sobre todo cuando no se han demandado los intereses compensatorios a pesar de ser una obligación mercantil en el cual el elemento lucrativo prevalece. Total que se establecerá desde la fecha 20/02/2008, fecha establecida en la última letra de cambio hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

En cuanto al derecho de comisión según los establecido en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio los mismo resultan procedente en derecho de conformidad con lo establecido en la legislación. Así se establece

En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada MILAGRO MARRUFO en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAN JOSE PAREDES, contra la ciudadana YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, así como el pago de las cantidades demandadas por la parte actora, debe ser declaradas Con Lugar. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Abogado en ejercicio MILAGROS MARRUFO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILLIAN JOSE PAREDES, contra la ciudadana YANETZI LISNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, todos antes identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 6.500,oo) y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, 3.390,oo). Por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularan a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de las Letras de Cambio, desde la fecha de su particular vencimiento (20/02/2008), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, que se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable. TERCERO: El pago de comisión equivalente a un sexto por ciento de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado por un experto contable. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº 059; Asiento N° 22


La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 a.m. y se dejó copia.


La Secretaria