KP02-V-2013-002279
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-002279


Demandante(S): AURIMAR DAYANA DAVIS PEREZ

Demandado(S): JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: 30/07/2013
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO:
Fecha Terminación:
MJP/ar

KH02-X-2013-67 C.M.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-002279
PARTE ACTORA: AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.440 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO JOSÉ PEÑA HERRERA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.241 y 119.598 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.335.440 y de este domicilio. El ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.506.498, quien se acredito como Heredero Conocidos de dicho causante

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.909 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra el Causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.440 y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados ADALBERTO JOSÉ PEÑA HERRERA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.241 y 119.598 respectivamente y de este domicilio, contra el Causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.335.440 y de este domicilio. En fecha 23/07/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 63). En fecha 30/07/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 64). En fecha 05/08/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que consignara copia certificada el Contrato de Opción a Compra Venta (Folio 65). En fecha 17/09/2013 mediante diligencia la parte actora consignó en copia certificada Contrato de Opción a Compra Venta (Folios 66 al 74). En fecha 18/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 75). En fecha 30/09/2013 mediante diligencia la parte actora ratifico la medida solicitada en el libelo de la demanda, asimismo, dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesario para el traslado del domicilio del demandado (Folios 76). En fecha 02/10/2013 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 77). En fecha 03/10/2013 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el citado escrito del expediente principal al cuaderno de medida (Folio 78). En fecha 12/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibió de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada informando que el mismo había fallecido (Folios 79 al 92). En fecha 14/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93). En fecha 19/11/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada (Folio 94). En fecha 21/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó acta de defunción del causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ (Folios 95 y 96). En fecha 26/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en esa misma fecha se acordó notificar al Arzobispo de Barquisimeto, Monseñor Antonio López Castillo (Folios 97 al 99). En fecha 10/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó la primera semana de publicaciones de edictos (Folios 100 al 102). En fecha 13/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó la segunda semana de publicaciones de edictos (Folios 103 al 105). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó la quinta, tercera y cuarta semana de publicaciones de edictos (Folios 106 al 114). En fecha 28/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó la sexta, séptima y octava semana de publicaciones de edictos (Folios 115 al 123). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a los herederos de la parte demandada (Folio 124). En fecha 28/03/2014 este Tribunal mediante auto designó a la Abogada MEILIN ESTACIO como Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 125 y 126). En fecha 09/04/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Abogada MEILIN ESTACIO (Folios 127 y 128). En fecha 11/04/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia del acto de juramentación de la Abogada MEILIN ESTACIO como Defensor Ad-litem (Folios 129). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia el Abogado WILLIANS GUILLERMO consignó actas de nacimiento del causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, y de los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA (Folios 130 al 135). En fecha 20/05/2014 mediante diligencia la Defensor Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 136 y 137). En fecha 21/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 138). En fecha 30/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó sea desestimada la petición de la Defensor Ad-litem (Folio 139). En fecha 04/06/2014 mediante diligencia el Abogado WILLIANS GUILLERMO solicitó al Tribunal pronunciamiento en lo que respecta a la legitimidad pasiva del ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA (Folio 140). En fecha 11/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó citar a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA (Folios 141 y 142). En fecha 15/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha consignó edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 143 y 144). En fecha 17/07/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 15/07/2014 (Folio 145). En fecha 22/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 146). En fecha 28/07/2014 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 17/07/2014 (Folio 147). En fecha 23/09/2014 mediante diligencia los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA se dan por notificados, asimismo, consignó en copia certificada acta de defunción de la causante ELIZABETH MENDOZA (Folios 148 al 151). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto instó a la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA a consignar en copia certificada acta de defunción de la causante ELIZABETH MENDOZA a los fines de hacerse parte en el presente juicio (Folio 152). En fecha 28/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA (Folios 153 al 156). En fecha 04/11/2014 este Tribunal mediante auto ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA en su carácter de Hijos de la causante ELIZABETH MENDOZA (Folios 157 y 158). En fecha 06/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 159). En fecha 24/11/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada (Folios 160 al 188). En fecha 25/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se acordara la citación mediante publicación de carteles (Folio 189). En fecha 28/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 190 y 191). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 192 y 193). En fecha 09/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó publicaciones de edictos en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 194 al 196). En fecha 12/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte actora que a los fines de comenzaría a correr el lapso establecido, se debe cumplir con la formalidad de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 197). En fecha 16/12/2014 la Secretaria Accidental dejo constancia del traslado al domicilio de la parte demandada fijando el respectivo Cartel de citación (Folio 198). En fecha 27/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 199). En fecha 29/01/2015 este Tribunal mediante auto designó a al Abogado ENDER AGÜERO PIÑA como Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 200 y 201). En fecha 09/02/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Abogado ENDER AGÜERO PIÑA (Folios 202 y 203). En fecha 11/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del acto de juramentación del Abogado ENDER AGÜERO PIÑA como Defensor Ad-Litem (Folio 204). En fecha 11/02/2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada PASTORA PIÑA MEDINA (Folios 205 al 207). En fecha 05/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 208 al 211). En fecha 26/03/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 212 al 214). En fecha 27/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 215). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° referente a la competencia por la cuantía del Código de Procedimiento Civil (Folios 216 al 230). En fecha 07/04/2015 la parte actora mediante escrito subsano lo indicado por la parte demandada referente a la estimación de la demanda (Folio 231). En fecha 15/04/2015 la parte actora mediante diligencia solicito regulación de la competencia (Folios 234 y 235). En fecha 21/04/2015 el Tribunal mediante auto ordeno la distribución a los fines de la tramitación de la regulación interpuesta (Folio 236). En fecha 30/04/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de las enmendaduras y tachaduras en los folios señalados (Folio 237 y 238). En fecha 08/06/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de Regulación de Competencia en la cual se declaro a este Tribunal como el competente (Folios 239 al 283). En fecha 16/06/2015 el Tribunal mediante auto declaro firme la sentencia dictada en fecha 08/04/2015 (Folio 284). En fecha 15/06/2015 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 285 al 287). En fecha 18/06/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de pronunciarse sobre la reconvención una vez fuses propuesta la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (Folio 288). En fecha 26/06/2015 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 289). En fecha 30/06/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio (Folio 291). En fecha 14/07/2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar relativa al numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 292 al 305). En fecha 22/07/2015 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 306 al 309). En fecha 27/07/2015 el Defensor Ender Agüero dio contestación a la demanda (Folio 310). En fecha 29/07/2015 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta (Folio 311). En fecha 24/08/2015 la parte reconvenida dio contestación a la misma (Folios 312 al 317). En fecha 05/08/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación y que comenzaría a transcurrir el lapso probatorio (Folio 318). En fecha 28/09/2015 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 319 al 345). En fecha 30/09/2015 la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 346). En fecha 06/10/2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 347 al 354). En fecha 06/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 355). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 356). En fecha 14/12/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra el causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, todos antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que hace ocho meses aproximadamente, su representada celebro un documento a efectos privado en fecha 14/09/2012 y posteriormente autenticado en fecha 27/11/2012, dichos documentos bajo el mismo concepto de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de Vivienda, el cual consignó al presente libelo en original y copia certificada, de Un inmueble constituido por un Apartamento, y que dicho contrato fue debidamente aceptado entre el demandado causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.793 y de este domicilio, en donde aprovechándose de la buena fe de su representada, los cuales hacen valer en todo y cada una de sus partes, una opción a venta el cual forma parte integral de esta demanda, donde se estableció las siguientes condiciones: Ambos contratantes de manera voluntaria celebraron estos instrumentos tipo Documento Privado posteriormente autenticado (Documento Público) donde por una parte Aceptaron Vender y por la otra parte Comprar, así mismo dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara a través de estos instrumentos fundamentales se estableció la compra a plazo sobre Un Apartamento cuyas características son las siguientes: APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 11 DEL EDIFICIO DENOMINADO TORRE B, PISO Nº 11 EL CUAL FORMA PARTE DE RESIDENCIAS SOTAVENTO EN LA AVENIDA PEDRO LEÓN TORRES CON CALLE 59 PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con un área de construcción de OCHENTA Y DOS CON 00/100 METROS CUADRADOS (82.00 Mts.2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes y comodidades: SALA-COMEDOR, COCINA, LAVADERO, HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, UNA HABITACIÓN SECUNDARIA, UN ESTUDIO, UN BAÑO; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON FACHADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO B; SUR: EN PARTE CON EL APARTAMENTO 11-2 Y EN PARTE CON VACIÓ DE VENTILACIÓN; ESTE: CON FACHADA LATERAL IZQUIERDA DEL EDIFICIO B; Y OESTE: EN PARTE CON PASILLO DE CIRCULACIÓN Y EN PARTE CON ESCALERAS. El cual corresponde a NOVENTA Y OCHO ENTERO NOVECIENTOS Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS PARTES POR CIENTO (98.933074%) sobre derechos y obligaciones de bienes comunes de propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009-1229, Tomo AR1, Protocolo Folio Real del Segundo Trimestre del año 2009, del asiento registral Nº 1, del inmueble Matriculado con el Nº 363.11.2.2.1209, correspondiente al libro del folio real del año 2009. asimismo, cabe destacar alego la representación judicial de la actora que la Oferta Real de Opción a Compra en ambos Documentos (Privado y Público) fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000.00) en donde se establecieron cuotas pagaderas de la siguiente manera como parte inicial la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) por concepto de inicial, el cual recibió en la celebración del acto cancelados en fecha 01/11/2012 en Cheque de Gerencia de Banesco Banco Universal Nº 42838289 de la cuenta cliente de su representada con el Nº 01340960999603011134, el cual no hizo efectivo la parte vendedora en fecha pautada, por lo que su representada hizo entrega al vendedor un nuevo cheque de fecha 14/09/2012, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) del Banco Bicentenario Cheque Nº 77400014, con Código de Cuenta Cliente Nº 01750386310071421304, Girado a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, el cual consignaron en copia fotostática, y el restante es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) su representada se obligó a cancelarlo mediante préstamo Hipotecario Aprobado por Mercantil Banco Universal, con Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad Bancaria, bajo el concepto de Recurso del Fondo Mutual Habitacional por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 118.830.00) más subsidio de un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 181.170.00) para un total de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00), bajo el Nº 0621300969, el cual anexan en original y en copia fotostática a fin de que sea a efectos videndi, para ser devuelto el original, y el resto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) se realizaría al momento de venta definitiva y su debida protocolización, los cuales tenían como fecha máxima de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contados desde la fecha del mencionado documento, por lo cual vencían para la fecha 27/03/2013, de esta manera el consentimiento de las partes se perfecciono al aceptar vender de manera expresa, asimismo, su representada de manera voluntaria en lo que respecta al restante del pago anexos a la inicial a lo largo de estos meses, le ha venido cancelando en depósitos consecutivos en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, tal y como consta en transferencias bancarias abonadas descritos de la siguiente manera: Transferencias Bancarias Terceros realizado ante la cuenta bancaria de su representada a favor del JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a la Agencia Bancaria Provincial Nº 0108-2457-51-0100071160, depósito de fecha 14/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), asimismo, depósito de fecha 14/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), de igual manera, depósito de fecha 14/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), también, depósito de fecha 15/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de igual manera, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), asimismo, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), también, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), y por último, depósito de fecha 15/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) en depósitos realizados mediante transferencia electrónicas por lo que solicitaron a este Tribunal Oficiar a la entidad Central Bancaria del Banco Provincial a fin de evidenciar la transferencias efectivas realizadas a Propias a Terceros de su representada y procesada a la cuenta Nº 0108-2457-51-0100071160, y que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato, en virtud de el incumplimiento con su obligación de que se materialice la venta del inmueble tipo Apartamento acordada en dicho documento tanto de modo de instrumento privado como posteriormente autenticado ante la Notaria para convertirse en documento público, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal, cabe destacar, que aun y cuando están en presencia de un documento privado que posteriormente fue autenticado dando así las condiciones requeridas para su existencia y validez, ya que existió consentimiento de las partes, que los constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan sus voluntades de contratar el objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y es una causa lícita, tal y como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil, asimismo, hacen mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Civil Vélez, de fecha 27/10/2010, Sentencia Nº RC-000460. Asimismo, que el contratante beneficiario en todo momento nunca dejo de percibir el beneficio de la obligación impuesta a su representada, de allí durante estos meses de la relación contractual desde el inicio en fecha 14/09/2012 posteriormente autenticado en fecha 21/11/2012 la cual recibió la inicial hasta la culminación del contrato, el cual se materializo con el pago de la inicial y el restante del dinero ya que el préstamo Bancario Hipotecario fue otorgado por el Banco Mercantil con Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad Bancaria bajo el concepto de Recurso de Fondo Mutual Habitacional por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 118.830.00) mas subsidio de por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 181.170.00) para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) , bajo el Nº 0621300969, por lo cual solicitan a este Tribunal Oficie a la entidad Bancaria Mercantil, a fin de evidenciar la aprobación Hipotecaria ya descrita, de este modo del monto restante que sería la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) su representada en ningún momento se ha negado en cancelar el cual se entregara al momento de ser firmado a la venta o en su defecto sea decretado ante este Tribunal, no dando cabida en ningún momento para demandar la Resolución del Contrato por Incumplimiento de su representada, ya que no se le puede imputar a quien demanda haber incumplido su obligación. Por consiguiente, se fundamenta la presente acción legal en los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.264, y 1.141 del Código Civil, y que el lo referente al Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguientes referentes al Procedimiento Ordinario, es por lo que en vista de los hechos narrados y agotada la vía amistosa, es la razón por la cual acuden en nombre de su representada plenamente identificada en su carácter de contratante, para demandar a el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a fin de que cumpla con la obligación legal y contractual de materializar la venta entregando el bien libre de todo gravamen, esto es de conformidad al cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato Privado y posteriormente autenticado ante documento, en donde se estableció: “…SEGUNDA: EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSMITIR LA PROPIEDAD, POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE EL MISMO LIBRE DE GRAVÁMENES Y DE DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO Y OTROS TRIBUTOS DE CARÁCTER NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE VENTA…”, o en su defecto el Tribunal así lo declare, de este modo en lo que respecta a las costas, costos y demás gastos que puedan generarse en el proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados, ateniéndose al cálculo prudencial que efectué este Tribunal de acuerdo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicito se acordara y decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Apartamento destinado a vivienda. Por otra parte, en cuanto a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 literal 2 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, en Residencias Sotavento en la avenida Pedro León Torres con calle 59 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, a los efectos del presente proceso, solicitan que sea tomado como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso Nº 01, Oficina C-6, Barquisimeto Estado Lara y Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, Piso Nº 09, Oficina 91, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, o en su defecto la sede del Tribunal. Por último, y a los efectos de la presente demanda solicitaron sea la demandada admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia sea Declarada Con Lugar en la definitiva, así también que convenga el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a desocupar el inmueble a la brevedad posible el apartamento objeto del contrato compra venta y entregarlo a su representada libre de gravamen y personas y cosa o en su defecto el Tribunal así lo declarare.

Por su parte, estando en el lapso para dar constatación a la demanda la representación judicial del ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, quien se acredito como se demuestra en los autos parte interesada en el mismo, quien a través de su escrito rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, asegurando que entre el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ y AURIMAR DAYANA DAVIS PEREZ, se había celebrado un contrato de opción de compra venta, lo que era totalmente falso ya que el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, haya incumplido el referido contrato, siendo la realidad que la demandante actuaba de mala fe, queriendo sacar ventaja del fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, siendo este hecho publico y notorio en el estado, y principal razón por la cual su mandante intervenía en el presente juicio, ya que la persona del demandante en vida era sacerdote, obviamente era de pensar que no tuvo hijos al ser imposible para el por su condición tener una pareja, por lo que difícilmente existieran herederos a sus bienes entre estos el inmueble objeto del contrato por el que se genero el presente juicio, y estando la demandante en autos consiente de esta situación en lugar de tratar de localizar a familiares que pudiesen tener derechos hereditarios sobre los bienes del demandado, con los fines de explicarle la relación contractual que sostuvieron en algún momento, y que se realizare la correspondiente declaración Sucesoral, y de esta forma llegar a un acuerdo y así poder perfeccionar la venta, incoando de esta forma la presente acción, solicitando a este digno tribunal que una vez admitida la demanda, que se fijasen los carteles correspondiente y de no presentarse nadie que este tribunal declarare con lugar forzosamente la acción, y como consecuencia directa de esta declaratoria con lugar, obteniendo así la propiedad del inmueble in comento por un precio bastante bajo teniendo en cuenta la devaluación de la moneda nacional en el presente, siendo evidente la intención de la demandante y la mala fe de sus actuaciones, destacando que su actividad en relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales habían sido irregulares desde un principio, como por ejemplo las transferencias bancarias que se hicieron a favor del demandado, siendo estas extemporáneas. En otro orden de ideas, es de destacar que la interposición de la presente acción, fue presentada el 23 de Julio de 2013, y se le dio entrada el 30 de Julio de 2013, casi cinco meses después del fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, y aun así la persona que aparece como demandado en el presente juicio, no manifestando la accionante en su libelo que el demandante había fallecido, porque manifestó que procedía a demandar habiendo agotado la vía de la conciliación, siendo en su escrito libelar específicamente en el capitulo III, del Petitum. Que posteriormente, seria probado en la etapa procesal correspondiente, no pudiéndosele imputar incumplimiento al causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, y menos aun pedirle el incumplimiento de un contrato a un fallecido, como pretendía la accionante de marras, porque era difícil creer que para el mes de Julio del 2013 fecha en la que se le dio entrada a la presente acción, y que la accionante no tuviese conocimiento del deceso del demandado que había tenido lugar cinco meses antes, siendo el mismo un hecho publico y notorio puesto que había sido noticia en las primeras planas de los diarios de circulación local, evidenciándose una conducta defraudadora ante este Tribunal por parte de la accionante. Finalmente reconvino la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Resolución del mismo.
Posteriormente, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo de forma rotunda a cada una de sus partes. Que era totalmente falso lo alegado por la parte demandada referente a su actuación de mala fe, queriendo sacar ventaja del fallecimiento del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, debido a que había celebrado legalmente un contrato de opción de compra y venta con el de cujus debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 27/11/2012, en donde en su clausula tercera se desprendía el monto de oferta real del apartamento propiedad del causante en autos, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES) Bs. 850.000,oo) y la forma de pago seria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) pagaderos con cheque de gerencia a favor del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, cancelados en ese acto a su entera y cabal satisfacción, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mediante crédito hipotecario y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al momento de la protocolización y autenticación de la venta. Que se podía evidenciar de las actuaciones que rielan en los folios 56-63, los comprobantes de las 8 transferencias electrónicas realizadas, transfiriéndole por ese medio por mutuo acuerdo entre las partes y de manera adelantada a la cuenta personal del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) a su entera y cabal satisfacción, como parte del pago de lo acordado en el contrato de autos y que el crédito hipotecario también le había sido aprobado como de su aprobación y disposición inmediata del crédito solicitado. Que de lo antes expuesto, se evidenciaba con claridad su buena fe de prominente compradora, al realizar por adelantado casi la totalidad del pago pactado para la venta del inmueble in comento. Finalmente solicito que fuese declarada Sin Lugar la reconvención toda vez que se demostraría una vez mas en el desarrollo del debate probatorio que su representada no había incumplido en ninguna de las clausulas pactadas en el contrato de opción de compra y venta.

ÚNICO
Falta de Cualidad
Para esta Juzgadora, llama poderosamente la atención que la presente acción es instaurada en su libelo en fecha 23/07/2013 por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, ya identificada, contra el Causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ (Difunto), quien falleció según Acta de Defunción la cual riela en el folio 96 en fecha 18/02/2013, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por su parte el ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, quien se acredito en el presente juicio como Heredero Conocido del causante en autos, contesto la misma rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose prueba alguna que pudiese demostrar dicha cualidad de heredero.
Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.
Ante un contrato o petición, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes o comuneros del derecho Sucesoral a reclamar, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos ante la solicitud o reclamo de la contratante arriba señalada pero de la masa hereditaria del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, como de la presunta porción dentro de la comunidad Sucesoral, alegada por el demandado reconviniente.
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que existe una demanda instaurada por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra el causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ (Difunto). Dado lo alegado por el presunto heredero conocido de autos, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo existente entre las partes señaladas.
Debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Junto al escrito de contestación a la demanda por parte del ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA, se acompañaron copias certificadas de marcadas con las letras “A”, “B” y “C” , de fechas 15/04/2014, 07/05/2014 y 14/08/2013 (Folios 131 al 134), la primera Acta de Nacimiento del causante de autos, la segunda Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO y Acta de Nacimiento del ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA, todos estos a los fines de demostrar su cualidad para actuar en la presente causa. Ahora bien, al ser copias certificadas expedidas por las oficinas de los registros señalados, los mismos gozan de todo su valor probatorio, produciendo así el efecto legal correspondiente.
Constatándose de la lectura del contenido de las copias certificadas arriba aludidas, sobre los derechos sucesorales aquí discutidos, ha favor del ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA, no demostrándose así ser el único detentador del derecho Sucesoral requerido, siendo necesario llamar a todos los Herederos tanto Conocidos como Desconocidos del causante en autos JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, por lo que dificulta a esta Juzgadora entrar a conocer sobre la procedencia o no de la presente demanda. Así se establece.
Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada en contra del demandado, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra el causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, todos antes identificados en autos. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Sentencia N°: 63; Asiento N°: 55

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

MERP/ligis
En la misma fecha se publico siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria