REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000093

PARTE ACTORA: MARIBETTY CAROLY ARRAEZ TORRES, JUAN JOSE PASTOR ARRAEZ TORRES y JOSE SABAS PASTROR ARRAEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.655.316, 20.921.623 y 17.101.006, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.078.

PARTE DEMANDADA: JOSE SABAS ARRAEZ BELLYS y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.319.015 y 9.081.098, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL FATIMA ALBI MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.949.

SENTENCIA DEFINITIVA EN RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los ciudadanos MARIBETTY CAROLY ARRAEZ TORRES, JUAN JOSE PASTOR ARRAEZ TORRES y JOSE SABAS PASTROR ARRAEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.655.316, 20.921.623 y 17.101.006, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE SABAS ARRAEZ BELLYS y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.319.015 y 9.081.098, de este domicilio. En fecha 21/01/2016 se le dio entrada (f. 26). En fecha 22/01/2016 se dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 27). En fecha 23/02/2016 comparecieron los ciudadanos JOSE SABAS ARRAEZ BELLYS y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ, asistidos por la abogada MARIANA DEL FATIMA ALBI MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.949, se dieron por citados, y reconocieron en cuanto al contenido y la firma de los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar (f. 28).

SEGUNDO: Por cuanto se percibe que estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de reconocimiento del documento privado, los demandados, reconocieron el contenido y la firma del documento que riela en el folio 10 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al citado folio 10. Déjese copia.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 12.30 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 61 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 30.-
La Sec. -
MERP/maria elisa