En fecha 24 de Julio de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.-CIVIL), el libelo de demanda de Acción Posesoria Agraria, incoada por la ciudadanaENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.696, domiciliado en Barrio El Carmen carrera 5 con calle 7, Parroquia Unión, Estado Lara, asistida por las abogadasDAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ Y ZAHIRENY ZELIANNNYS ZERPA CASTAÑO, Mayores de edad, inscritas bajo el Inpreabogado Nos.199.829 y 205.143, contra los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR Y MARÍA MORILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.787.161 y V.-11.265.158 domiciliados en el sitio denominado La Chiquinquirá, caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del estado Lara.
III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la actora, actuando en el carácter de Sucesora de JOSE RAMON MONTERO, en la condición de heredera universal del De Cujus, que en fecha de seis (6) de Febrero de 1998, el De Cujus, padre de la asistida adquirió unas bienhechurías, un lote de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (HS) en el sitio denominado La Chiquinquirá, Caserío Las Guabinas, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, los mismo fueron destinados para la explotación agrícola, el documente fue debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Autónomo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 81, folios 92 al 93 del Protocolo Primero, Tomo II.
Posteriormente su padre recibió Carta Agraria en fecha 28 de Agosto de 2003 por parte del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en reunión 20-03 de esa fecha, sobre un lote de terreno denominado FINCA EL AMPARO, ubicado en el Sector Loma Larga, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150ha) quedando en acta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTERO se comprometía a producir el terreno con fines agrícolas y que después podría optar por el Titulo de Adjudicación del mismo previo cumplimiento de los requisitos.
El ciudadano JOSE RAMON MONTERO, fallece el día 09 de Julio de 2013, luego de una larga enfermedad, estando aún con vida el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V.- 13.787.161, en el mes de Julio del año 2013, el ciudadano Jhonny Gerardo Escobar, ingresó de forma violenta a la adyacencias del Fundo “EL AMPARO”, y procedió a construir una cerca dentro del fundo, a dividir el mismo en parcelas y venderlas, ha comercializado con la madera que allí se encontraba perjudicando el medio ambiente, alquilando a terceros el ganado que allí se encontraba, donde el mismo obtuvo autorización y apoyo por parte del Consejo comunal Loma Larga, representado por la ciudadana María Morillo, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.265.158 quien es el principal respaldo y promotora del despojo de la propiedad, la cual acredito a través de un documento emanado por el supuesto Consejo Comunal como dueño de dichas tierras.
Por su parte, los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR yMARÍA MORILLO, siendo representados por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, interpusieron cuestiones previas y contestaron la demanda en fecha 20 de octubre de 2015, aduciendo la defensa de la Caducidad de la acción y por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no haber señalad do el carácter con que actúa la demandante, por no determinar de manera precisión la situación y linderos del bien objeto de la controversia.
DE LA APELACIÓN
El Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, ante la oposición de cuestiones previas se pronunció mediante sentencia proferida en fecha 17 de Noviembre de 2015, en la que se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada.; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad alegada conforme al ordinal 2°, del artículo 340 del código Procesal civil. SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 3° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 4°, del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada…”
En fecha 24 de noviembre de 2005, la representación defensoril, de los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARÍA MORILLO, apelo de la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual niega la cuestión previa opuesta por esta representación cual es la caducidad de la acción ya que la misma, va en consecuencia a lo dispuesto en el Código Civil, artículo 782, igualmente a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 14, 15, 17, así como el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional artículo 28…”
En el mismo sentido, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2016, el Defensor Público Agrario, en representación de los apelantes expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadana Juez, la razón o motivo por el cual apelamos a una decisión relacionada por la caducidad de la ley … dicha oposición hace cuestión previa se realiza que se deba en ese sentido quisiéramos acotar dos cosas la primera que a la fecha no teníamos contacto directo con mi defendido, estamos pues ejerciendo al ciudadano Yhonny y la ciudadana María Morillo, estamos haciendo la defensa pública, por ser un punto de mero derecho, ahora bien nosotros o voy a tratar de una manera muy breve y por supuestos los alegatos o fundamentos por los cuales nosotros recurrimos al asumir la defensa técnica de estos ciudadanos, las razones de hecho y de derecho debemos acotar que señala la parte demandante el 09 de julio del 2013 el demandado Jhonny Escobar ingresó en forma violenta… el ciudadano demandado que el ciudadano se encuentra en el predio, luego que en el mes de julio ingreso de manera violenta, luego manifiesta la demandante que el ciudadano demandado se mantiene dentro del predio, … en razón de ello se le retribuya la posesión, en virtud de esta situación nosotros como defensa técnica si bien como lo ha dicho la parte demandante si el ciudadano Jhonny Escobar egresa en julio la parte demandante egresa el … es decir 17 meses después, si nosotros observamos esa situación vemos que ha transcurrido más de un año, eso dio pies a que nosotros pusiéramos una cuestión previa, en que basamos nuestros alegatos que por supuesto nos trae acá porque fue declarada sin lugar, esa garantía de permanencia lo da la ocupación sobre los lotes de terrenos, la asiste el derecho a seguir participando a dicha actividad, al referirnos al artículos 783, se tiene un año para intentar dicha acción, … que es una sentencia del TSJ, que habla de un año para intentar las acciones, como establece para aquellas personas que viene ocupando desde hace un año ocupando un lote de terreno, explicarle a esa persona que usted tiene dos o tres años trabajando pero se apareció Pedro Pérez usted tiene que salir de ahí no debería ser así, las tierras es de quien las trabajes, la ley de tierra estable que aquellas personas que hayan realizado cualquier … se le garantice… reconocerle ya lo que la tierra habla del derecho de permanencia, entonces es necesario para la autoridad judicial establecer concretamente un lapso para que las personas puedan intentar una acción razón que es definir ese lapso, porque más pudiera entonces dejarse un vació legal, … por el derecho social de permanecer el trabajador agrícola la propia acción de estar ocupando el lote de terreno, no sería posible garantizar el 305 de la Constitución … los títulos inmobiliarios esa garantía está establecida en la ley, nosotros podemos decir que luego de 17 meses se ejerce tal acción, no fue dirigente al intentarlo a las acciones correspondiente y ya por último que evidentemente esa situación de hecho que se encuentra mi representado de otorgar ese derecho a solicitar al órgano las garantías de ese derecho, nosotros pues, para nosotros no tiene cabida lo que es la ocupación legal de hecho y de derecho, el mismo tribunal segundo de primera instancia ya ha tenido criterio al respecto y por supuesto que es un criterio que se ha mantenido, la propia ley que establece el derecho de garantía de permanencia, los criterios reiterados … y más allá de todo eso la seguridad jurídica y social que son los elementos esenciales y fundamentales después de solicitar a este tribunal declare con lugar esta apelación y en definitiva se sienta el criterio para ejecutar un lapso, lamentablemente digo yo mucha veces para las partes necesitan que se reconozca un derecho… todo tiene su consecuencia jurídica consecuencia legales … Es todo…”.
También el mencionado Defensor Público Agrario, señaló lo siguiente:
“…sin embargo para nosotros digamos desde el punto de vista técnico no existe ningún fundamento o argumento legal, el lapso para introducir la acción, no hay manera ni motivo por el cual se permita a los justiciables a acudir para toda acción ciudadana juez hay un lapso, … y más allá de ello, es que mire ciudadana juez, es tan notable que mi representado tiene más de tres años, entonces no hay manera que haga presumir que esa acción pueda intentarse y por ultimo toda la sentencia que señalo la parte recurrida o la parte demandante habla del procedimiento sin embargo hay situaciones concreta que es necesario recurrir concretamente… el lapso de acciones posesorias, que se llevan por el código de procedimiento civil, eso no lo podemos desconocer, es el código de procedimiento civil … quedo claro que no hay argumento ni fundamento legales, sin embargo púes en lo que respecta sentencia mencionada … y pues evidentemente ese lapso legal que debe existir disculpe nosotros como defensores públicos ejercemos defensa técnica no dilatamos proceso, de tal forma la defensa busca de no dilatar proceso, sino aplicar las herramientas que no da la ley, pero en cuanto los lapsos de la caducidad hay está establecido. Es todo
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DayergisSivada, expuso en la audiencia oral, lo siguiente:
“…Ante todo buenos días, nos queda aclararle al ciudadano defensor que la ciudadana Envida Montero está actuando en carácter de sucesora de su papa José Montero, quien era el señor quien trabajaba las tierras, como propietario y poseedor de las tierras, desde el año 1968, y sobre todo con la entrada en vigencia de la ley de tierras como un hecho social, como lo ratifico el ciudadano Jhonny Escobar y la señora María eran obrero que cuando falleció el dueño … vamos hacer posesión, ellos no han construido nada de lo que el padre de la demandante posee… son las que nos ayuda a nuestro criterio como demandante es lo que consideramos que acude para proponer cuestiones previas, el tribunal le dio sin lugar, existen jurisprudencia y existen sentencia, que nos establece de la desaplicación por control difuso, … es decir, … además es un hecho claro público y notorio que la materia agraria tiene sus propios criterios, y que nos invita a nosotros a trabajar … porque el defensor nombro recientemente sentencia de la caducidad de la acción, que nos habla también de el artículo de desaplicación,… no es menos ciertos que tiene su propios procedimiento, ahora bien si la ley no determina un lapso de caducidad, con absoluta claridad, no está establecido un lapso pero quienes somos nosotros para contradecir, me parece … dilatación y un retardo hacia el proceso esta parte demandante ve de acuerdo la sentencia…”.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela a los folios 1 al 5, copias certificadas de escrito de demanda presentado por la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Lara.
Riela al folio 6, copia certificada de auto de fecha 4 de marzo de 2015, en el cual se le indica a la demandante que debe corregir su libelo de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela al folio 7, escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Lara.
Riela al folio 8, copia certificada del auto de admisión de la demandade fecha 13 de marzo de 2015.
Copias certificada de la contestación de la demanda presentada por el Defensor Público Hildemar Torres García, donde dio contestación a la demanda y alegó Cuestiones Previas (fs. 09 al 14).
Riela a los folios 21 al 26, copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2015.
Riela al folio 27, escrito de apelación por parte del defensor público agrario Hildemar Torres García.
Copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (fs. 27 al 29).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual fue admitido a sustanciación en fecha 13 de Marzo de 2015 (fs. 30).
V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…
Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria...”.
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de este Tribunal Superior Agrario, para conocer de la presente apelación, pasa este tribunal a decidir para lo cual observa:
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, ese transcurso del tiempo fijado por la ley acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo cual la caducidad se puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de un impedimento para la admisión de una acción. Ya que el artículo 783 del Código Civil, no se refiere a caducidades convencionales, sino a la caducidad ex lege, determinada expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. En otras palabras se puede decir que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
De la dispositiva trascrita respecto a la cuestión previa de la Caducidad de la Acción, es importante indicar que el artículo 783 del Código Civil, es una norma cuyo contenido va dirigido únicamente al interdicto Restitutorio cuyo procedimiento está previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de caducidad de un año para intentar la acción, solo opera cuando está se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la caducidad o prescripción de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, Ángela Arzola García De Lerin y las empresas Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad…”
Si bien, la sentencia citada aborda exclusivamente los elementos constitutivos y característicos de la caducidad o prescripción de la pretensión, y no hace mención a casos excepcionales como lo es la caducidad del procedimiento, como sucede en el caso de los juicios tramitados ante la jurisdicción civil de conformidad con las normas establecidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo importante de esta jurisprudencia radica en que analiza cómo determinar la manera en que opera la institución neutra de la caducidad o la prescripción.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civilestablece:
“… Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”
Ahora bien, en el caso concreto, más allá del análisis referente a si la institución prevista en el artículo 783 del Código Civil dista a la posesión agraria, es importante resaltar que éste no puede ser invocado de manera independiente a la norma adjetiva civil en su artículo 709.
Evidentemente existe una interrelación entre ambas normas para poder exigir la restitución de la posesión por vía interdictal en materia civil. No obstante, si bien establecen una caducidad de un año para el ejercicio del interdicto posesorio por despojo, la misma atañe al procedimiento elegido, pero no a la pretensión, toda vez que se puede exigir la restitución como acción posesoria por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se prevé una caducidad para el procedimiento pero no para la pretensión y eventualmente lo que podría operar es un lapso de prescripción para las acciones personales contenida en el Libro Tercero, Titulo XXIV del Código Civil.
Con este precedente, considera esta Instancia Agraria que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en perfecta armonía con los principio rectores del derecho agrario.
En este sentido, es necesario aclarar que al excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como del procedimiento intendictal para sustanciar las acciones posesorias agrarias, en consecuencia se debe dejar de aplicar el lapso de caducidad de un (01) año; por cuanto este es aplicable tal como lo establece el Artículo 783 Código Civil, en concordancia con el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere no a la caducidad de la acción entendida como la facultada de provocar la actividad jurisdiccional, sino de acudir al procedimiento interdictal, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil.
Por lo que se refiere a la materia agraria, las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue alegado por la parte demandante, al haberse establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1114, de fecha 13 de julio de 2011, caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, Exp. N°09-0562, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que con carácter vinculante declaro conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, señalando de manera magistral que acciones posesorias agrarias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial agraria, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedó proscrito para ser aplicado a la especialidad de la materia agraria. Sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N°1114, de fecha 13/07/2011, en la revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, estableció las mismas consideraciones explanadas por el Juzgado A quo en la sentencia aquí impugnada, que de alguna u otra forma visualizan cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de la jurisprudencia citada, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En ese orden de ideas, no solo no operaría la caducidad de la pretensión en materia civil para el ejercicio de las acciones posesorias civiles si se opta por la vía del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° AA50-T-2013-0967, que estableció: “…el concepto de orden público…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”, sino que además, adentrándonos a la autonomía y especialidad de la materia agraria, como bien lo señaló el Juzgado, es que estamos ante una acción posesoria agraria, indistintamente de su procedencia o no en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, y que al igual que la acción posesoria civil ejercida a través del procedimiento ordinario, tampoco presenta lapso de caducidad alguno, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos citados.
En virtud de lo expuesto este tribunal considera que fue acertado el a quo al desestimar la defensa de caducidad de la acción, por lo que debe declarar sin lugar el alegato de caducidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HILDEMAR TORRES, actuando como Defensor Público de los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR Y MARIA MORILLO, en contra de la decisión dictada el día 17 de noviembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES, de acuerdo a los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DEFEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS 2016. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.
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