REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2015-000021
DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.261.116, domiciliado en el Caserío El Desecho, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, ELÍAS GERÓNIMO MENDOZA y MAGLIN VERA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 46.485 y 140.869.
DEMANDADOS: SUCESIÓN DE LUIS RAFAEL SANCHEZ SIRA
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 12 de febrero del 2016 (folios 72 al 75) por la ciudadana MILEXA SANCHEZ BELLO, Titular de la cédula de identidad No. 7.358.093, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, actuando en su condición de co-demandada en la presente causa, mediante el cual ratifica la solicitud de perención de la instancia, asimismo denuncia la configuración de un FRAUDE PROCESAL y a la Ley, lo cual hace de la siguiente manera:
(…) El ciudadano Rodolfo Sánchez introdujo el día 5-11-2015 por ante esta primera instancia agraria, la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, donde soy codemandada junto a tres (3) ciudadanos, los cuales declaro no conocer de vista, trato y comunicación, no obstante la parte demandante estableció en el escrito libelar, que están domiciliados en el Municipio Urdaneta y que presuntamente fueron mis cooperadores para efectuar el despojo del cual fuera víctima. Dicha demanda fue admitida el 11-11-2015, se puede verificar al examinar el texto de la misma, que se encuentra plasmada de una evidente simulación, de un despojo, por lo incierto y contradictorio de sus alegatos, al ser confrontados con los documentales consignados como anexos al estar basado en una posesión que nunca tuvo ni ha tenido el demandante, constituyendo otro artificio más en la pretensión de la parte actora de lesionar la ocupación que mantengo sobre un lote de terreno de vocación agrícola, de un área de 175,3372 hectáreas, que forma parte de un área de mayor extensión del predio rústico El Desecho en el cual, desarrollo junto con varios de mis hermanos una actividad agroproductiva, aunado al derecho de propiedad que por representación tengo en la sucesión Luis Sánchez Sira, siendo la reiterada fraudulenta intención del ciudadano Rodolfo Sánchez junto con el abogado Jesús Mendoza, de apoderarse del señalado lote de terreno, identificado sus linderos en el escrito libelar, de la presente demanda, configurando todas las acciones emprendidas por estos sujetos y que narro en el libelo de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que nos ocupa, así como toda la serie de documentales que otorgaron para preconstituir una vía llena de artificios para instaurar juicios en mi contra y en afectación a mi derecho de ocupación y propiedad que mantengo sobre el predio rústico, señalado, conformando la unidad fraudulenta, una materializada perturbación a la actividad agroproductiva que realizo en el referido predio rústico y constatada en la inspección que realizara el administrador de justicia de la primera instancia en fecha 12-5-2015 la cual acompaño como anexo “A” (…)
(…) Fundamento mi DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 11, 12, 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 7, concatenado con los artículos 23, 155, 243, 244, disposición final DÉCIMA, todos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario(…)
Ahora bien, este Tribunal con relación a la ratificación de solicitud de PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, indica a la co-demandada MILEXA SANCHES BELLO, identificada en autos, que sobre este punto, quien aquí decide, emitió pronunciamiento tal y como consta de sentencia de fecha 12 de febrero del 2016, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN, por lo que resulta INOFICIOSO efectuar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Respecto a la denuncia por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal observa.
El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Según lo ha sostenido la Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros” y Exp. Nº 09-0467 de fecha 18 del mes de julio de dos mil doce (2012), el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario autónomo, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste.
Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
El caso que nos ocupa se trata de un juicio de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO tramitado conforme al artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo procedimiento constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, por lo que considera quien aquí decide que no le corresponde a este Juzgado resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, en virtud de que, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, es viable la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal, tramitable por la vía del juicio ordinario, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por lo tanto recurrir la parte que alega el fraude procesal, necesariamente a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Así se decide.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo antes expuesto declara; En primer lugar: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre LA PERENCION DE INSTANCIA solicitada, y En segundo lugar; INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL.
DECISIÓN:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la perención de la Instancia solicitada por la ciudadana Milexa Sánchez Bello, parte co-demandada en el presente juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
(FDO) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (FDO)
Abg. Maryelis Durán
Siendo las ___________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maryelis Durán
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