REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2015-000024
DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.261.116.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, JESÚS MENDOZA OROPEZA y MAGLIN VERA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 9.361 Y 140.869.
DEMANDADOS: SUCESIÓN DE LUIS RAFAEL SANCHEZ SIRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero del 2016 (folios 57 al 60) por la ciudadana MILEXA SANCHEZ BELLO, Titular de la cédula de identidad No. 7.358.093, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, actuando en su condición de co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la perención breve de la instancia, de conformidad con lo perceptuado en el numeral 7 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 269 de la norma, ante la falta de impulso procesal de la demandante por más de treinta (30) días, al haber incumplido con la carga procesal de consignar las compulsas según lo ordenado en autos.
Al respecto este Tribunal observa:
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2015, este Tribunal admitió la demanda de prescripción Adquisitiva, acordándose la citación de los demandados para lo cual instó a la parte demandante a suministrar las copias del libelo y del auto de admisión a los fines de librar las boletas de citación. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el lote de terreno objeto la litis. (folios 51 y 52)
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (negritas del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De las actas que conforman el presente expediente se observa que desde que fue admitida la demanda (01-12-2015) hasta que la parte demandante suministró mediante diligencia las copias a los fines que fueran libradas las compulsas, es decir el 04-02-2016, transcurriron cuarenta y seis (46) días continuos, demostrándose un claro desinterés por de la parte demandante en continuar el presente juicio, por lo que es procedente la perención de instancia solicitada. Así de decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana Milexa Sánchez Bello, parte co-demandada en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (fdo)
Abg. Maryelis Durán
Siendo las ___________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Maryelis Durán
|