REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000969

DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN DE LA ROSA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.690.747, de este domicilio.

APODERADO: OSWALDO ARISTEDES VARGAS MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.688, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.505.317, de este domicilio.

APODERADA LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.373.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2757 (Asunto: KP02-R-2015-0000969).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de reconocimiento unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mirian de la Rosa Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández , en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs.66 al 68). Mediante nota del tribunal de fecha 5 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 21 de enero de 2016, se recibió el expediente en esta alzada y por auto de 5 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.72), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 55 al 61), declinó la competencia para conocer del recurso de apelación de fecha 6 de noviembre formulado por Liliana Rodríguez Montero en su condición de apoderada del ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Butriago, en el cuaderno de medidas KH01-X-2015-0070, surgido en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por Mirian de la Rosa Echenique, contra el precitado ciudadano con fundamento a lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, ambos ya identificados.

Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión de las copias certificadas que mediante oficio Nº 0900-1048, efectúa el Juzgado que actuó en primera instancia, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la apelación interpuesta, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió en su artículo 5 la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a reconocer una situación de hecho, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un recurso de apelación formulado contra la decisión interlocutoria que declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2015-000070, surgido en el asunto principal KP02-V-2015-001792, contentivo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada de conformidad a la Carta Magna en su artículo 77, en concordancia con el artículo 767, del Código Civil, a los fines de que se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, desde el año 2010 hasta el 2015, por lo que, al estar referida al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas.

De igual forma es importante señalar y en consideración que el reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Ángel Cornielles Hernández , en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación por la ciudadana Miran de la Rosa Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las doce y diez horas de la tarde (12: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez