REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000965
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTHINO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, de este domicilio, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio INMOBILIARIA PLAZA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, tomo 93-A.
APODERADO: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASC y NERLY ELIZABERTH MACEA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.484, 140.881 y 140.805, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de comercio EL MERENDERO 90210, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°, tomo 20-A, de fecha 14 de marzo de 2012, representada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS FERRINI y ALEJANDRO TOVAR CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.783.424, y V- 12.698.578 en sus caracteres de presidente y vicepresidente.
APODERADO: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 15-2724 (Asunto: KP02-R-2015-000965).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo, intentado por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, contra la sociedad de comercio El Merendero 90210, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2015, por el abogado Euclides Sebastián Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 84), contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual imparte la homologación a la transacción. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 98).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 102), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.103).
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta alzada, los de la parte actora corren inserto a los folio 104 al 107 y los de la parte demandada folios 108 al 113.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por desalojo, interpuesta en fecha 8 de junio de 2015, por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, en su carácter de director de la sociedad de comercio Inmobiliaria Plaza Lara C.A., contra la sociedad de comercio El Merendero 90210 C.A., y su representado Alejandro Alfredo Tovar Cermeño y Rafael Antonio Rojas Ferrini, tercer interesado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, y el 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial igualmente 14 eiusdem (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 42).
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 44). Diligencia materializada como consta al folio 63.
En fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 64 al 66), fue celebrada la transacción ambas partes.
El ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de octubre de 2015 (f. 62, con anexos de los folio 68 al 78), presentó escrito de oposición e impugnó la transacción celebrada entre la parte demandante y el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, impartió la homologación a la transacción celebrada (fs. 80 al 83). Seguidamente la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su condición de tercero interviniente, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, mediante fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 84, con anexos de los folios 85 al 97). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 98).
Del fallo apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante fallo de fecha 4 de noviembre de 2015, señaló que:
“Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 20/10/2015, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la empresa INMOBILIARIA PLAZA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/2009, bajo el N° 40, Tomo 93-A, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.720 (con facultades para transigir (f. 45 vto), contra la Sociedad de Comercio EL MERENDERO 90210 C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 20-A, N° 17, en fecha 14/03/2012, representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.424, de este domicilio, asistido por la abogada PIERANGELA GUTIERREZ AMODEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.397; este Tribunal observa:
UNICO: Las partes con el objeto de celebrar una TRANSACCION que ponga fin al juicio y a los fines de precaver cualquier litigio eventual, procedieron a suscribir la presente transacción con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Vigente, la cual se materializa en base a los siguientes términos: PRIMERO: En este acto, la parte demandada se da por citada formalmente en el presente proceso, renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra y expresamente reconoce su condición de Arrendatario sobre dos (2) locales comerciales identificados como Local A-1 con un área aproximada de (80m2) ubicado en planta baja, y el Local A-2, con un área aproximada de (90M2 en planta mezzanina, del sector Sol, el cual forma parte del inmueble comercial denominado Ciudad Llanero, ubicado en la Avenida Lara, Calle 3, Calle 4 y carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto, estada Lara, condición que emana de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 72, de los libros llevados por esa notaría, que corre inserto al presente expediente en diez (10) folios útiles, marcadas con la letra “B” SEGUNDO: La Demandada reconoce que hasta la presente fecha ha seguido ocupando el Inmueble que le fuera Arrendado y que no ha cancelado la suma adeudada por concepto de cánones de Arrendamiento por la ocupación del inmueble durante los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.015, A RAZÓN DE LA SUMA DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 BS) Y LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y EL ACTUAL MES DE OCTUBRE DE 2015, A RAZÓN DE LA SUMA DE DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (204.000 BS), LO CUAL TOTALIZA UNA SUMA ADEUDADA EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.296.000 BS), CAUSADOS HASTA LA PRESENTE FECHA, CANTIDADES ESTAS PREVIAMENTE DISCUTIDAS Y APROBADAS POR AMBAS PARTES. CUARTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen lo siguiente: Que LA DEMANDADA, se obliga formalmente a pagar la suma total adeudada es decir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.296.000 BS), en fecha cinco de noviembre del presente año (05-11-2015), mas el monto correspondiente al mes de noviembre, es decir la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (204.000 BS), por lo que en total en esa oportunidad debe cancelar la DEMANDADA, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 BS), mas el impuesto al valor agregado, siendo la mencionada fecha, el tope o limite establecida en este acto por las partes para que se materialice el pago de lo adeudado atendiendo esencialmente la mora en que ha incurrido el demandado de autos. De igual manera, LA DEMANDADA, se obliga a cancelar por concepto de costas procesales, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (425.000 BS), suma esta que igualmente debe ser cancelada en la precitada oporunidad. TERCERO: Una vez canceladas las cantidades aquí señaladas, se entenderá que la relación contractual arrendaticia se mantendrá vigente hasta el mes de diciembre del presente año 2.015, fecha en la cual LA DEMANDADA, se compromete a hacer entrega del inmueble y dar por terminada la relación contractual, rigiendo para dicho periodo el canon de arrendamiento mensual de doscientos cuatro mil bolívares (204.000,00 bs), por lo que no se podrá considerar la relación como de tiempo indeterminado. Queda entendido que la ocupación hasta el mes de diciembre del año 2.015, solo podrá materializarse en caso de efectivo cumplimiento de la obligación de pago aquí asumida. CUARTO: La falta de cumplimiento de la obligación aquí asumida por la parte demandada, es decir la falta de pago en la fecha establecida como limite o tope para cancelar las cantidades adeudadas, dará derecho a la parte demandante, de solicitar en primer lugar la orden respectiva de embargo de bienes muebles de la demandada, para satisfacer la acreencia que en su favor tiene la demandante y a solicitar de manera forzada la entrega material, libre de personas y bienes de los inmuebles ocupados por la demandada sin la cancelación correspondiente; teniendo la obligación de hacer entrega de los mismos en buenas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios, con la presentación respectiva de las solvencias, por lo que en caso de incumplimiento se podrá proceder a realizar ejecución forzada de entrega material, sin que sea necesario para ello dejar transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario, pues queda entendido que el mismo ha sido fijado en la presente transacción y así solicitamos expreso pronunciamiento por este Tribunal al momento de homologar la presente transacción. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que la ocupación que en este acto se acuerda, y la que se genere en caso de cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2.015, no constituye novación de la Relación contractual, por lo que no podrá entenderse que ha operado la indeterminación de la misma. SEXTO: Ambas partes manifiestan su total y absoluta conformidad con los términos de la presente transacción, y en tal sentido solicitan del tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación quedando como sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2015, por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, en su carácter de director de la sociedad de comercio Inmobiliaria Plaza Lara, C..A, contra la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., mediante el cual imparte la homologación a la transacción suscrita por el abogado Ángel Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria Plaza Lara, C.A., parte actora, y por la parte demandada por el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, debidamente asistido de abogado, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio El Merendero 90210, C.A.
En tal sentido consta en las actas procesales que el abogado Ángel Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria Plaza Lara, C.A., alegó que con el objeto de celebrar una transacción que ponga fin al presente juicio y a los fines de precaver cualquier litigio eventual, procedieron a suscribir la transacción con fundamentó en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual se materializa en base a los siguientes términos: “PRIMERO: la parte demandada se da por citada formalmente en el proceso, renunciando al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra y expresamente reconoció en su condición de arrendatario sobre dos (2) locales comerciales identificados como local A-1 con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m²), ubicado en plata baja, y el local A-2, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m²), en planta mezzanina, del sector sol, el cual forma parte del inmueble comercial denominado ciudad llanero, ubicado en la avenida Lara, calle 3, calle 4 y carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto estado Lara, condición de emana de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 72, SEGUNDO: la demandada reconoce que hasta la presente fecha ha seguido ocupando el inmueble que le fuera arrendado y que no ha cancelado la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, a razón de la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000 BS y los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 2015, a razón de la suma de doscientos cuatro mil bolívares (204. 000 BS), lo cual totaliza una suma adeudada a favor de la parte actora de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (1.296.000 BS), causados hasta la presente fecha, cantidades estas previamente discutidas aprobadas por ambas partes. CUATRO: ambas partes de mutuo acuerdo establecen que la demanda se obliga a pagar la precitada suma adeudada, en fecha 5 de noviembre de 2015, más el monto correspondiente al mes de noviembre, es decir doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204,000), por lo que en total en esa oportunidad debe cancelar la demandada, la suma de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 BS), mas el impuesto al valor agregado, siendo la mencionada fecha, el tope límite establecida por las partes para que se materialice el pago de lo adeudado atendiendo la mora en que ha incurrido el demandado, de igual manera la demandada, se obliga a cancelar por conceptos costos procesales, la suma de cuatrocientos veinte y cinco mil bolívares (425. 000 BS), suma esta que debe ser cancelada en la precitada oportunidad. TERCERO: una vez canceladas las cantidades aquí señaladas, se entenderá que la relación contractual arrendaticia se mantendrá vigente hasta el mes de diciembre del año 2015, fecha en la cual la demandada, se comprometió a hacer entrega del inmueble y dar terminada la relación contractual, rigiendo para dicho periodo el canon de arrendamiento mensual, por lo que no se podrá considerar la relación como de tiempo indeterminado. Queda ilustrado que la ocupación hasta el mes de diciembre del año 2015, solo podrá materializarse en caso de efectivo cumplimiento de la obligación de pago asumida. CUARTO: la falta de cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, es decir la falta de pago en la fecha establecida como limite o torpe para cancelar las cantidades adeudadas, suministrará derecho a la parte demandante, de solicitar en primer lugar la orden respectiva de embargo de bienes muebles de la demandada, para satisfacer la creencia que en su favor tiene la parte demandante y solicitar de manera forzosa la entrega material, libre de personas y bienes de los inmuebles ocupados sin la cancelación correspondiente; teniendo la obligación de hacer entrega de los mismos en buenas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios, con la presentación respectiva de las solvencias, por lo que en caso de incumplimiento se podrá proceder a realizar una ejecución forzada de entrega material, sin que sea necesarios para ello dejar transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario, pues queda entendido que el mismo ha sido fijado en la presente transacción y así solicitó expreso pronunciamiento al momento de homologar la presente transacción. QUINTO: ambas partes acuerdan, la ocupación que en este acto se acuerda, y la que se genere en caso de cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2015, no constituye la novación de la relación contractual, por lo que no podrá entenderse que ha operado la indeterminación de lamisca. SEXTO: ambas partes manifestaron su total y absoluta conformidad de los términos de la presente transacción, y en tal sentido solicitaron del tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación quedando como sentencia en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman: se deja constancia que fue revisada en fecha 20/10/2015.”
Por su parte, el ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su carácter de representante legal y vice-presidente de la firma mercantil El Merendero 90210, C.A., debidamente asistido por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, se opuso e impugnó la transacción celebrada entre el abogado Ángel Colmenarez, la parte actora y el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, actuando en su carácter de representante legal de la demandada firma mercantil El Merendero 90210, C.A., por falta de cualidad, ya que si bien es cierto que el ciudadano Alejandro Tovar Cermeño, es su presidente de conformidad a la cláusula décimo séptima de su acta constitutivas, al igual que su persona quienes están facultados para representarla legalmente conjunta o separadamente, dentro de esas facultades expresas no están autorizados para suscribir transacciones y convenimientos ante órganos jurisdicciones y muchos menos cuando se trata de temas delicados y transcendentales como lo es una demanda de desalojo, que se está comprometiendo el patrimonio las finanzas, el funcionamiento y la estabilidad de la compañía, pues -a su decir- esa facultad está limitada a la junta directiva, la cual para probar la celebración de alguna transacción judicial deberá reunirse ordinaria o extraordinariamente, cumplir con todos los parámetros de ley y de su acta constitutiva tal como está establecido en su cláusula séptima. Arguyó que es exclusiva de la junta directiva, la cual está fundamentada en la cláusula octava aplicables por analogía los literales G y K y cuando en su aparte final establece “…La anterior enumeración y facultadas no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la junta directiva, lo cual tendrá todas aquella facultades que no estén expresamente atribuidas o reservadas para el presidente o vicepresidente en el presente documento o a otro órgano o funcionamiento de compañía.”
Por lo que solicitó al tribunal de la causa se abstuviera de homologar transacción, ya que no fue aprobada en asamblea general por la junta directiva, careciendo en este caso de cualidad el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, ya que el mismo en su condición de presidente no están facultados para ese tipo de acto.
De los escritos de informes
El abogado Ángel Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, el juzgado a quo, luego de analizar el conjunto de cláusulas establecidas en dicha transacción judicial y atendiendo a la efectiva disponibilidad del derecho en litigio, tratándose de materias en las cuales no esté prohibida la transacción y siendo las personas que la suscribieron capaces jurídicamente para celebrar dicho acto, procedió a desechar la solicitud de no homologación por un socio distinto a quien suscribió la misma y procedió a homologar en fecha 4 de noviembre de 2015, la transacción suscrita.
Manifestó que la transacción que les inmiscuye se define como una forma de auto composición procesal, por la cual las partes hacen mutuas concesiones para poner fin al litigio, por ello el tribunal deberá examinar exclusivamente si las partes tienen capacidad procesal y versa sobre materias donde esté inmiscuido el orden público, en otras palabras, que se trate de derechos privados, disponibles. Que el primer elemento está excluido de discusión, nadie cuestiona la cualidad de las partes como los sujetos que suscriben el contrato y los que legítimamente los derechos, discutidos, en consecuencia, la transacción irrefutablemente debía ser homologada, como en se homologó. Finalmente solicitó que sean admitidos y se tengan en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y declare firme la transacción suscrita entre las partes.
Por otra parte, los abogados Euclides Sebastiani Márquez y José Ramón Contreras Quiroz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su carácter de accionista de la firma mercantil El Merendero 90210, C.A., en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegaron que al tratarse de un juicio de desalojo de un local comercial de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el procedimiento aplicables es el procedimiento oral el cual fija un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, atendiendo a las reglas ordinarias para la contestación de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, el lapso de emplazamiento para la contestación fue establecido en base al juicio breve que es un juicio especial lo que hace nulo el auto de admisión dictado por el tribunal al violentar materia de orden público como es el lapso para contestar la demanda, que viola flagrantemente el derecho a la defensa que es de rango constitucional.
Que al momento de la transacción el apoderado del demandado renunció al lapso de la comparecencia, lapso de emplazamiento que –según sus dichos- se fijó en forma equivocada, lo que hace acto irrito y al tratarse de materia de orden público por violar garantías constitucionales como el derecho a la defensa; que no se puede renunciar o disponer de algo que en realidad nunca surtió sus efectos ya que es obligación del tribunal la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión lo que hace que la transacción sea nula.
Adujo que de conformidad con el documento constitutivo de la empresa el merendero, c.a., establece una autorización por la junta directiva que está conformada por el presidente, vice-presidente, director administrativo y director operativo, para la administración de su patrimonio; que conforme a la cláusula octava y novena de los estatutos, se tiene que hay ciertas actuaciones que para que el presidente o vicepresidente puedan realizarlas en nombre de la empresa requieren la autorización previa de la junta directiva, inclusive para constituir garantías superiores a las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que equivalen a un millón quinientos mil bolívares.
Como en consecuencia de lo anterior, con presidencia de si es válida o no la designación como presidente del ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, conforme a las cláusulas octava y novena de sus estatutos sociales de la empresa El Merendero, C,A., su simple y única firma no es suficiente para comprometer a la empresa cuando se trate de garantías superiores a las diez mil unidades tributarias , en la realización de los actos de disposición, para carecer de capacidad suficiente para realizar dicho acto, por lo que debido a ello, el juzgado de la causa, debió abstenerse de homologar la transacción; que para poder realizar actos de disposición, enajenación o gravamen de los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa el merendero 90210, C.A., es necesario voto favorable de los tres miembros de la junta directiva y dentro de ellos se incluya el voto del presidente o vicepresidente, requisito que no fue cumplido por lo que necesariamente se debe concluir que dicha transacción se encontraba viciada por incapacidad del otorgante, al no tener la facultad de representación. Por último solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda corrigiendo el lapso de emplazamiento fijado para la contestación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes, la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos José Marthino Agrela Pestana, sobre dos (2), dos locales comerciales identificados como Local-A1 con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m²), ubicado en plata baja, y el Local A-2, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m²), ubicado en planta mezanina, del sector Sol, el cual forma parte del inmueble comercial denominado ciudad El Llanero, ubicado en la avenida Lara, calle 4 y carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, el cual inició en fecha 26 de marzo de 2013.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la capacidad procesal de del ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño como presidente de la compañía “El Merendero 90210 C.A.” para celebrar transacciones judiciales.
De las pruebas y su valoración
Ahora bien, la parte demandante a los fines de probar sus alegatos, promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: marcado “A”: copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad Inmobiliaria Plaza Lara, C.A., constituida por los ciudadanos José Marthino Agrela Pestana y Cesar José Rodríguez Jardim, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.567.454 y V-11.267.047, respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, tomo 93-A ( fs.5 al 20), las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente, por no haber sido de modo alguno impugnado; marcado “B”: copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, en su carácter de director de la empresa Inmobiliaria Plaza Lara, C..A., con la sociedad El Merendero 90210, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, en su carácter de presidente, sobre dos (2) inmuebles identificados como Local-A1 con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m²), ubicado en plata baja, y el Local A-2, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m²), ubicado en planta mezanina, del sector Sol, el cual forma parte del inmueble comercial denominado ciudad El Llanero, ubicado en la avenida Lara, calle 4 y carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2013, bajo el Nº 13, tomo 72 (fs .21 al 30 ), dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”: copia simple de la factura Nº 000353, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la sociedad de comercio Inmobiliaria Plaza Lara, donde la arrendataria pago los meses correspondientes septiembre, octubre y noviembre de 2014, por un monto total de trescientos dos con cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,00), con la finalidad de demostrar los pagos de los meses correspondientes, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., constituida por los ciudadanos Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, Rafael Antonio Rojas Ferrini, Raúl Eduardo García Colombo y Dornaldo Jesús Grateron Márquez, todos identificados en autos, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el Nº 17, tomo 20-A ( fs.33 al 42), el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., debidamente asistido de abogado, en su escrito de oposición a la transacción promovió las siguientes documentales: copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., constituida por los ciudadanos Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, Rafael Antonio Rojas Ferrini, Raúl Eduardo García Colombo y Dornaldo Jesús Grateron Márquez, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el Nº 17, tomo 20-A ( fs.33 al 42), la cual se tiene por reproducida y se ratifica su valoración. Así se decide.
En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, en su carácter de representante legal y vice-presidente de la firma mercantil El Merendero 90210, C.A., debidamente asistido por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, consignó escrito mediante el cual se opone e impugna la transacción celebrada entre la parte demandante y el ciudadano Alejandro Alfredo Tovar Cermeño, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “EL Merendero 90210 C.A.” plenamente identificados, y solicita al tribunal a quo se abstenga de homologar la transacción.
Ahora bien, en este orden de ideas, se aprecia que la transacción es un mecanismo de autocomposición del proceso, que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil así como en el Código Civil Venezolano, e implica que las partes se hagan recíprocas concesiones de aspectos sobre los cuales ello es posible.
El artículo 1.713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De igual manera el artículo 1.714 ejusdem dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 64 al 66 de autos, siendo la misma debidamente homologada en fecha 4 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para homologar la transacción presentada, la juez debió analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en presente caso, si la parte que actuó en representación de la empresa demandada, posee capacidad procesal que lo facultaba para transigir.
Por tal razón, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 416 de fecha 1 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, referida a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal...” (Últimos destacados de la Sala). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-285 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2004-510, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.)
Del fallo antes citado se desprende, una situación similar a la del presente caso, en la cual la parte demandada es una persona jurídica y es representada por su presidente, caso en el cual, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción presentada, el juez debía impretermitiblemente revisar si dicho representante de la persona jurídica ya sea su presidente, director o cualquier otra figura que la represente, tenía facultad expresa para transigir en juicio, que no es más que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, con facultades de disposición para poner fin a la controversia, y en consecuencia determinar si está facultado o no para suscribir tal acto de composición procesal.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.
De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos se evidencia, que si bien, en esta se analizó lo relativo a la capacidad de representación de la abogada que suscribe la transacción consignada, verificándose que fue facultada para transigir, no es menos cierto que no se analizó ni se dijo nada al respecto de la facultad expresa del representante de la demandada como su presidente, para disponer de los bienes de la asociación civil que representa, vale decir, no se analizó si tenía capacidad procesal para disponer del derecho litigioso y por ende facultades de disposición para poner fin a la controversia.
Hubo un silencio absoluto en torno a este aspecto en la decisión, pues no fue considerado por la juez al momento de emitir su decisión, verificándose en consecuencia el supuesto de inmotivación señalado en este fallo como: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. No cumpliendo con la motivación referente a si se podía o no disponer del derecho en litigio y si detentaba facultad expresa para transigir, el representante de la persona jurídica demandada, mediante un estudio razonado del acta constitutiva estatutaria. Requisito que no se evidencia esté cumplido, después de la revisión de las actas del expediente hecha por esta Sala, y en especial del documento constitutivo estatutario de la demandada.
Dicho requisito de obligatorio análisis y verificación de su cumplimiento por parte de la juez de la recurrida, es consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.714 del Código Civil que señala:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que en criterio de esta Sala, existe una inmotivación absoluta en la recurrida, en torno a ese aspecto, pues la juez de alzada basó su decisión solo en la revisión del supuesto referido a la facultad de la abogada representante de la parte demandada para suscribir la transacción, pero no analizó lo relativo a la facultad expresa para disponer del derecho en litigio y para transigir por parte del representante presidente, de la demandada asociación civil.
Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta…”
En este sentido, esta Superioridad acogiéndose al criterio precedentemente transcrito, observa que analizadas las cláusulas que dispone el acta constitutiva de la sociedad mercantil El Merendero 90210, C.A., específicamente en la cláusula octava que dispone las atribuciones y facultades de la junta directiva, y a tal efecto señala que: “omisis… G) Aprobar cualquier transacción con cualquiera de los accionistas o directores de la compañía con sus afiliados, familiares inmediatos o con cualquiera de los empleados…La anterior enumeración de atribuciones y facultades no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la junta directiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas o reservadas para el PRESIDENTE O VICE-PRESIDENTE en el presente documento o a otro órgano o funcionario de la compañía…”., si bien es cierto que las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, no menos cierto es que no se constata entre sus facultades la específica para transigir como lo exige la norma procesal, es decir, que el Presidente de la sociedad mercantil no se encontraba facultado para suscribir tal acto de composición procesal, como es la transacción efectuada y en consecuencia, tomando en consideración que no se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la homologación de la transacción, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y por ende nula y sin efecto la transacción celebrada en fecha 20 de octubre de 2015 y homologada en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda corrigiendo el lapso de emplazamiento fijado para la contestación de la demanda, alegado por la parte apelante en su escrito de informes, se observa del libelo de la demanda que la misma está fundamentada en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que quiere decir que conforme al artículo 43 ibidem, el procedimiento judicial en materia de arrendamientos comerciales es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corroborándose del auto de admisión de la demanda cursante al folio 44 de autos, que en la misma se ordena el emplazamiento de la parte demandada al SEGUNDO (02) día de despacho, lo que quiere decir, que la admisión del asunto por motivo de DESALOJO, no fue realizada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo indica el artículo 860 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, razón por la cual se anula de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2015, por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Rojas Ferrini, vicepresidente de la sociedad mercantil “El Merendero 90210 C.A.”, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, en su carácter de director de la sociedad de comercio Inmobiliaria Plaza, C.A., contra la sociedad de comercio El Merendero 90201, C.A., todos supra identificados.
SEGUNDO: NULA la transacción realizada en fecha 20 de octubre de 2015 por partes.
TERCERO: NULA la homologación de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de junio de 2015 y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, de conformidad con el procedimiento judicial que indica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 4 d noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (19/02/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS de la tarde (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretara Titular
Abg. Laura Beatriz Pérez
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