REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000942
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S.
APODERADOS: REINA ROMERO DE VELASCO, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 8.097 de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES GAONA FERNANDEZ, C.A.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2735 (Asunto: KP02-R-2015-000942).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas en el juicio de Nulidad de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S., representado por la abogada Reina Romero de Velasco, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Gaona Fernández, C.A., en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 30 de octubre de 2015 (f. 10), por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 8 al 9), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 11), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 10 de diciembre 2015 (f. 15), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 17), la jueza provisoria de esta superioridad, Dra. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogada Reina Romero de Velasco, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa COFABRICA, 657, R.S., contrala sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio seguido por motivo de Nulidad de Contrato.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y en fecha 16 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a las partes indicar las copias de las actas que serán remitidas al juzgado de alzada, en los casos de las apelaciones que son oídas en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra las ciudadanas Doralisa Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“(Omissis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
En aplicación de las precedentes consideraciones el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no fueron agregados a las actas, la copia certificada tanto de la demanda, ni del auto por medio del cual el juzgado de la causa admitió la misma, así como tampoco las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, aun cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogada Reina Romero de Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa COFABRICA 657, R.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la las medidas cautelares solicitadas, en el juicio seguido por motivo de Nulidad de Contrato. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogada Reina Romero de Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio seguido por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa COFABRICA 657, R.S., contra Sociedad Mercantil Inversiones Gaona Fernández, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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