En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-N-2016-000040 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALFREDO CORDERO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.365.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JIMMY JOSÈ INOJOSA PÈREZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.577.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00180, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 27 de febrero de 2015 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ, notificada al accionante “…en fecha 19 de Agosto del 2.015…”
M O T I V A
En fecha 18 de febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 90), el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 24 de febrero de 2016 (folio 91).
El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del acto dictado por la autoridad administrativa.
Para determinar la admisibilidad de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
La providencia administrativa impugnada, fue dictada en fecha 27 de febrero de 2015, como se evidencia de la copia consignada en autos del folio 83 al 88.
La notificación de dicha providencia realizada al trabajador según el libelo de la demanda fue en fecha 19 de agosto de 2015, tal como lo señala el demandante en el folio 1; igualmente en el folio 3 manifiesta que “la acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es de 180 días continuos de acuerdo con lo previsto en el articulo 1 del articulo 32 de la LOJCA contados a partir de la notificación de la providencia administrativa, que ocurrió en fecha 19 de agosto del 2015, oportunidad en la que consta en autos la notificación de ambas partes de la providencia administrativa.” (Negritas añadidas).
Asimismo, del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), al final del libelo, se aprecia que la demanda fue presentada en fecha 18 de febrero del 2016 (folio 14).
Ahora bien, establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, lapso que también es utilizado, para determinar la caducidad de los amparos constitucionales y cautelares (Artículo 6 LOASDGC).
Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, señala entre las causales de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción, la cual debe determinarse cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior.
En el presente caso, según los datos resaltados en los acápites anteriores, se aprecia que al haber notificado al ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNÀNDEZ “…en fecha 19 de Agosto de 2.015…” de la existencia del acto administrativo que hoy impugna, el lapso de ciento ochenta (180) días para la caducidad de la acción finalizó el 15 de febrero de 2016, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 180 de fecha 27 de febrero del 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 180 de fecha 27 de febrero del 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÈSAR LAGONELL ÀNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CLA/erymar
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